TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE: N° 620.-
PARTE OFERTANTE: ciudadana: MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA.- Titular de la cédula de identidad N° V- 11.970.914.-.
PARTE OFERIDA: MIGUEL ANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.444.072 y 11.734.045 respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL.-
Se inicia la presente causa, por escrito de oferta real recibido en distribución y los recaudos por este Tribunal en fecha: 20 de Marzo de 2019, signado con el N° 20, suscrito por la ciudadana: MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.970.914 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 22.338, a los ciudadanos MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.444.072 y V- 11.734.045 respectivamente, mediante el cual exponen:
(…)
“Celebramos una Oferta de Venta entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.444.072 y V- 11.734.045 respectivamente, tal como se evidencia de dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 12 de septiembre del año 2014, quedando anotado bajo el N° 29, tomo 122, folios 140 hasta 148, el cual en copia anexo marcado “A”, a los fines de ley, dicha oferta consistía en la opción de comprar un apartamento (11 1-A) Av. Perimetral Rómulo Gallegos de la cuidad de Carúpano, parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas especificación están detalladas en dicho documento que anexo con la letra “A”.
Que dicha oferta se estableció como precio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00). Los cuales al momento de firmar el documento se cancelaron dicha cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y el saldo de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 1.550.000,00) serian cancelados para el momento del acto de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, fijando un lapso de tres (03) meses con fecha de vencimiento el 27 de diciembre del año 2014.
Que es el caso que la cantidad que fue adeudada de UN MILLON QUINIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00) acordada verbalmente, que a los fines de ir bajando el monto del saldo deudor, se podía cancelar antes del vencimiento del plazo (27 de Diciembre del 2014) e incluso hasta después, como efectivamente se hizo y es cuando en 02 del mes de octubre del año 2014, se cancela la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) haciendo así que la deuda se reduja al monto de MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00) posteriormente en fecha 28 de Enero de año 2015, se cancela la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), quedando así un saldo de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (1.040.000,00), el 30 de Mayo del 2015 se cancela QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) quedando un saldo de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) todas estas cantidades son representadas en bolívares fuertes que era la moneda que se manejaba para la fecha, lo que significa que el saldo a cancelar actualmente llevándolos a bolívar soberano representan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 54,00).
Que es el caso que en varias oportunidades se quiso cancelar el saldo deudor que es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), que en bolívares soberanos actualmente son CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 54,00), tal como se ve en los cuatro (04) recibos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales se anexan y se explican por si solos, y los Oferentes además de haberse domiciliados en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de America (EEUU), nombraron como apoderado al abogado ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.274.873.Tal como se evidencia de copia de instrumento poder que consigno a los fines de ley.-
Que por todo expuesto se hace OFERTA REAL a los ciudadanos: MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, ya antes identificados, por el monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) que actualmente en bolívares soberanos son CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 54,00) que es el saldo deudor mas el monto de la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.200,00) cantidad que en bolívares soberanos son VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 25,00), los cuales corresponden a los intereses de mora calculados al 12% anual que es la tasa que legalmente establece la ley, por el plazo de 37 meses desde el último abono que fue el 30 de mayo del año 2015, para un total de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 759.200,00) que en bolívares soberanos son SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 75,00) monto que en cheque de gerencia N° 00027449 de fecha 20 de Febrero del año 2019 por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 500,00) para que la diferencia cubra cualquier monto que pudiera corresponder y que no se haya calculado.
Solicita que esta oferta se haga para el ciudadano ANGEL JESUS MARCANOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.274.873, y de este domicilio” (…)
Por auto de fecha: 23 de abril de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Admitió la solicitud de Oferta Real, previa distribución de fecha 22 de abril del 2019; acordándose traslado y constitución del Tribunal. - F 20
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, deja constancia mediante acta que su traslado y constitución. F 21,22 y 23.-
Por auto de fecha 30 de abril del año 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y por cuanto este tribunal no tiene cuenta bancaria para realizar el depósito de la presente Oferta Real DECLINA, para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 037-2019.-F 24 y 25
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL PRIMERO
Por auto de fecha: 09 de mayo de 2019, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibe por declinación por falta de cuenta bancaria para realizar el depósito de la presente Oferta Real y admitiendo la presente Solicitud de OFERTA REAL, acuerdando nuevo traslado y constitución. - F- 26.-
En fecha 28 de enero de 2021, comparece por ante de este Tribunal la ciudadana Mireth Cedeño Guerra, identificada en autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de la Juez. F 27
Por auto de fecha: 09 de febrero de 2021, La Jueza de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y se libran boletas de notificación a las partes intervinientes. - F- 28-29-30.-
En fecha: 15 de mayo de 2021, el alguacil de este tribunal consignan las boletas de notificaciones, debidamente firmadas. - F- 31-32-33.-
Por auto de fecha: 19 de Marzo de 2021, Este tribunal, fija el traslado a las 10.00a.m al segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy para hacer la práctica de oferta real. F 34 .
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, este tribunal, declara desierto el acto. F 35
Por auto de fecha 27 de abril del año 2021, este Tribunal, deja sin efecto el auto de fecha 19.03.2019, para que continúe por lo pautado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó el desglose del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 00027449, a nombre ANGEL JESUS MARCANOS GUTIERREZ, consignado junto con la solicitud y un monto de Quinientos Bolívares exactos (BS S. 500,00) para efectuar el debido depósito, dejando en su lugar copia certificada de la misma para su debido depósito. F 37 y 38
En fecha 26 de mayo de 2021, mediante diligencia la ciudadana MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.970.914 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 22.338, consigna nuevo cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00017901 a nombre de este tribunal, por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), solicitando su depósito a la cuenta asignada a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2021, este tribunal acuerda el desglose del nuevo cheque dejando en copia certificada de la misma y librándose oficio N° 3.050-25.-, para que sea depositado a la respectiva cuenta asignada a este tribunal. F-39-40-41-42.-
En fecha 11 de junio de 2021, compareció por ante de este tribunal la ciudadana Mireth Carolina Cedeño, parte oferente e identificada anteriormente en autos y mediante diligencia solicita se deje sin efecto el nuevo Cheque de Gerencia Nº 00017901 por el monto de Quinientos Bolívares exactos (Bs s 500,00) e inmediatamente consignó váuchers o recibo de depósito hecho a la cuenta asignada a este tribunal, por el monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) manifestando monto este que corresponde al saldo de la oferta real para que continúe la causa. F 43 y 44.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal, acuerdo lo solicitado y se ordenó la citación del ciudadano Ángel Jesús Marcano Gutiérrez con el inpreabogado bajo el Nº 95.231, para que comparezca por ante de este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación. F45 y 46
En fecha 25 de junio de 2021, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.- F- 47-48.-
En fecha 07 de julio de 2021, comparece por ante este tribunal el ciudadano Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.231 en su condición acreditado en auto, y mediante escrito rechaza plena y absolutamente la oferta real de pago pretendido por la parte oferente a favor de los ciudadanos Miguel angel Rivas Díaz y Marianella Martínez Quijada identificados en autos, manifestando el no cumplimiento de la causal número cinco del artículo 1307 del código civil, incumpliendo totalmente lo contratado y en cuanto a lo depósito efectuado a la cuenta del tribunal por la oferente, se considera que es totalmente irrisorio, burlesco, ofensivo y mal intencionado. F 49
En fecha 09 de julio del año 2021, este tribunal mediante auto apertura Lapso a Pruebas, de conformidad a lo pautado en el artículo 824 del Código de Procedimiento civil. F 50
En Fecha 21 de Julio de 2021, El abogado Ángel Marcano, promueve pruebas, exponiendo:
CAPÍTULO I
Promueve el contrato celebrado por la Parte Ofertante, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre de fecha 12 de septiembre de 2014, específicamente en lo establecido en la cláusula tercera del mismo el cual manifiesta, que fue incumplido por la parte ofertante. - Este sentenciador la aprecia en su pleno valor probatorio ya que la misma guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CAPÍTULO II
Que para demostrar que no tiene facultad para recibir en nombre de los oferidos ciudadanos Miguel Ángel Rivas y Marinella Martínez, promueve poder, que rielan poder anexo al presente expediente, autenticada por la notaría pública de Carúpano, el 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el número 45 tomo 165, folio 156 al 158, de los libros respectivo. -Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por guardar relación con lo solicitado
CAPÍTULO III
Que para demostrar que el dinero que la oferente dio a los ofertados queda como pago de los daños y perjuicios ocasionados a los afectados, promueve a lo establecido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra firmado entre las partes. -
CAPÍTULO IV
Que para demostrar que el Apartamento negociado no tiene valor irrisorio, promueve inspección judicial.-Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por guardar relación con lo solicitado
En fecha 23 de julio de 2021, este tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte ofertada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijando inspección judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2021, compareció ante de este tribunal la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, (Parte Ofertante), titular de la cédula de identidad N° V- 11.970.914, para promover pruebas:
CAPÍTULO I
Que consta que en dicho documento, el precio fue estipulado en una cantidad DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 2.500.000,00), de los cuales se canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00)en el mismo acto de la firma del documento y el saldo de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000,00) serian cancelados para el momento del acto de protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble, fijándose lapso de tres (03) meses con fecha de vencimiento el 27 de diciembre de 2014, sin embargo acordamos verbalmente con el vendedor, el ciudadano, Miguelangel Jesús Rivas Díaz de ir bajando el monto del saldo podía cancelar antes del vencimiento del plazo e incluso hasta después. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por guardar relación con lo solicitado
CAPÍTULO II
Que ratifica los recibos de pago que corren en los folios 9, 10, 11 y 13, quedan la cantidad faltante de 500.000 bolívares, los cuales fueron consignados con la oferta real de pago inicial, con esto demostrando que el contrato inicial haya sido modificado en lo referente a la fecha y modalidad de pago y con esto llegando acuerdo de pagos aceptada por ambas partes. – Esta juzgadora le da pleno valor por guardar relación con lo solicitado
CAPITULO III
Que para demostrar que los vendedores ciudadanos MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ y su concubina MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, se encontraban fuera del país, imposibilitando cancelar el saldo deudor, y los ciudadanos empoderados, se negaban a demostrar su cualidad y a recibir el monto adeudado, solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación emigración y Extranjería. Este Juzgado no le da pleno valor probatorio por cuanto no fue evacuada y dejada sin efecto por la oferente, en consecuencia carece de valor probatorio
CAPITULO IV
Promueve expediente de oferta real 615, llevado por ante este Tribunal. – Este tribunal e desecha del acervo probatorio. Así se decide
En fecha 13 de octubre de 2021, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte ofertante, en relación al capítulo III, se ordenó oficiar Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación emigración y Extranjería, para que informe al tribunal sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MIGELANGEL JESUS RIVAS DIAZ y su concubina MARINELLA MARTINEZ QUIJADA. - F- 77 y 78.-
En fecha 14 de octubre de 2021, siendo la oportunidad legal y la hora fijada para el traslado y constitución de este Tribunal a practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte ofertada en su escrito de pruebas, se dejó constancia que después de constituido el Tribunal en lugar de la Inspección, no se pudo practicar la misma porque no se obtuvo acceso al lugar. - F- 79.-
En fecha 25 de octubre de 2021, comparece la parte ofertada, y solicitó nueva oportunidad para la práctica de inspección solicitada en escrito de pruebas. - F- 80.-
En fecha: 25 de octubre de 2021, este Tribunal niega lo solicitado por la parte ofertada por cuando se encuentra agotado el lapso probatorio. - F- 81.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, toda vez que se encuentra vencida el lapso probatorio. - F- 82.-
En fecha 29 de Octubre de 2021, comparece la parte oferido y mediante diligencia consigna reposo médico. - F- 83 y 84.-
En fecha 09 de Noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud se difiere la misma hasta tanto conste en auto prueba de informe solicitada en escrito de pruebas promovido por la parte ofertante. - F- 86.-
En fecha 15 de noviembre de 2021, comparece por ante este Tribunal la parte oferida y apela al auto de fecha 11 de Noviembre de 2021.- F- 91 y 92.-
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2021, este Tribunal, dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, solicitada por la parte oferida en su escrito de pruebas, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando la notificación de la parte ofertante.- F- 140 y 141.-
En fecha 24 de Marzo de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la oferente. - F- 142 y 143.-
En fecha 28 de Marzo de 2022, siendo la oportunidad legal y la hora fijada para el traslado y constitución de este Tribunal a practicar Inspección Judicial solicitada por la parte oferida en su escrito de pruebas, se dejó constancia de los particulares señalado en el mismo. - F- 144 y 145.-
En fecha 20 de abril de 2022, comparece por ante este Tribunal la parte ofertante, quien mediante diligencia renuncia a la prueba de informe solicitada en su escrito de pruebas. - F- 146.-
En auto de fecha 25 de abril de 2022, este tribunal fija la presente solicitud de oferta real para dictar sentencia. -
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, este tribunal difiere el lapso para la sentencia. –
MOTIVA
Estando el Tribunal en el lapso previsto para dictar sentencia pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la oferta de pago realizado por la parte demandante, en su condición presunta deudora por un contrato de opción de compraventa de un inmueble, contra la parte acreedora. En este sentido observa quien aquí decide que dispone el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida....”
La señalada norma se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehusa recibir el pago. No hay necesidad de comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir la prestación que es debida como requisito esencial para que proceda válidamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1307 del Código Civil y dicha comprobación no figura allí. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor y una vez hecho no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación Contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307 del Código Civil a saber:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
Lo que en el caso que nos ocupa, se verifica que la oferta ha sido dirigida a los Ciudadanos Miguel ángel Jesús Rivas Díaz y su Concubina Marinella Martínez Quijada ambos identificados en autos; pero en virtud de que no se logró la ubicación de los mismos, la Oferta se realizo en la persona del Apoderado Judicial de una de las partes; no cumpliéndose en el presente caso con lo exigido en la referida norma. Así se decide
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. Así, en el caso de autos la oferta ha sido realizada por la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, ya identificada en autos, en su condición de presunta deudora.-
3.-Que el monto ofertado comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Así las cosas, se constata de los autos que La Oferente en su escrito, ha ofertado en depósito cantidades que ha detallado de la siguiente manera:
“(omisis)…
“Que por todo expuesto se hace OFERTA REAL a los ciudadanos: MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, ya antes identificados, por el monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) que actualmente en bolívares soberanos son CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 54,00) que es el saldo deudor mas el monto de la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.200,00) cantidad que en bolívares soberanos son VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 25,00), los cuales corresponden a los intereses de mora calculados al 12% anual que es la taza que legalmente establece la ley, por el plazo de 37 meses desde el ultimo abono que fue el 30 de mayo del año 2015, para un total de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 759.200,00) que en bolívares soberanos son SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 75,00) monto que en cheque de gerencia N° 00027449 de fecha 20 de Febrero del año 2019 por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 500,00) para que la diferencia cubra cualquier monto que pudiera corresponder y que no se haya calculado.
Solicita que esta oferta se haga para el ciudadano ANGEL JESUS MARCANOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.274.873, y de este domicilio” …(omisis)
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
En este sentido se observa del contrato celebrado, de fecha 12 de septiembre de 2014, específicamente en lo establecido en la cláusula tercera del mismo el cual manifiesta el representante judicial de uno de los demandados, que fue incumplido por la parte ofertante.-
Al respecto este Juzgado verifica que no consta que existan las provisiones para los gastos líquidos e ilíquidos y el suplemento que ordena la Ley, y como quiera que la oferente no señaló en su escrito de solicitud de oferta real y depósito pretendida, las sumas liquidas e ilíquidas, requisito indispensable para la validez de la misma, lo cual ha quedado por sentado conforme lo previsto en fallo de fecha 08/08/2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente 00158-00379, sentencia Nº RC-0411la cual en extracto señaló:
“…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.” .
(Fin de la cita textual).
Motivo suficiente para que este Juzgado deba declarar que en el caso de autos no se ha cumplido con este requisito.
Es sabido que el procedimiento de oferta se intenta con fines de liberación y tal liberación sólo se produce en los límites de la oferta, y para que el acto resulte válido, deben cumplirse, los requisitos anteriormente señalados.
Por cuanto ha quedado evidenciado la no consumación de los ordinales 1°, 3º y 5° del Artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, que la oferta se realizo al Apoderado Judicial de uno de los acreedores; que la oferente no señaló en su escrito de solicitud, las sumas líquidas e ilíquidas, y no demostró el cumplimiento del contrato de opción de compraventa; requisitos para que la oferta real sea procedente, y en aplicación a la norma antes señalada, se declara INVÁLIDA la presente oferta real y depósito, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benitez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inválida la oferta real y depósito efectuada por la ciudadana MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.970.914 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 22.338,
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la ciudadana MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, parte oferente contra los ciudadanos MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA parte oferida –
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificase a las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 11 de mayo de 2022.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KEINA MARCANO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. SANTA ESPINOZA
EXP. N° 620.-
KM/SE.-
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