TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 12 de Mayo de 2022.-
211° y 163°
ASUNTO: N° 6.203-22.

PARTES: ciudadanos: SOL NAZARETH GARCIA MARCANO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.527.692 y V- 8.339.339.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: ROSIVEL DEL CARMEN CHIRINOS GUARIMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.249.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil vigente.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución en fecha: Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha 05 de Abril de 2022, presentado por los ciudadanos: SOL NAZARETH GARCIA MARCANO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 19.527.692 y V- 8.339.339, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIVEL DEL CARMEN CHIRINOS GUARIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.249 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” “Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”; luego de nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en el muco, Calle Orinoco, casa s/n Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Nuestra Unión matrimonial en los primeros años se desarrollo de manera amena, en un ambiente de amor, comprensión, respeto, apoyo mutuo y solidaridad, pero al cabo del tiempo por causa de incomprensión e incompatibilidad de caracteres surgieron dificultades que hicieron imposible nuestra unión común, el amor que un día nos unió se extinguió causando con ello el rompimiento de la armonía que debe imperar en el hogar, es por ello que en el año 2020 decidimos separarnos, fijando residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna hasta la fecha.
Por cuanto consideramos que ya no es posible una sana convivencia que permita el normal desarrollo de nuestra vida en pareja. Es por ello que respetuosamente, solicitamos de este tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado en el contenido de la sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente numero 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistratura CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual se efectúo una interpretación constitucional, con carácter vinculante, en el articulo 185 del código civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí prevista son enunciativas y no taxativas.
Igualmente invocamos lo contemplado en la SENTECIA N° 1070 del Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal del divorcio.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidaciones algunas, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyuga”. “...Omissis...”


En fecha 08 de Abril de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 05 y 06.-

En fecha 25 de Abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público fiscal y su debida opinión favorable.-F- 07, 08 y 09.-

En fecha: 26 de abril de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SOL NAZARETH GARCIA MARCANO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RODRIGUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.


II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, entre los ciudadanos: SOL NAZARETH GARCIA MARCANO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido dos (02) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año Dos Mil Veinte (2020), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadano: SOL NAZARETH GARCIA MARCANO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RODRIGUEZ y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, interpuesta por los ciudadanos: SOL NAZARETH GARCIA MARCANO Y JUAN CARLOS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 19.527.692 y V- 8.339.339, respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2016.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (12/05/2022), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.203-22.-
KM/SE/jv.-