REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: NEPTALY DEL VALLE ÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº. V- 13.598.386, domiciliado en el Sector Golindano, Calle el Rincón, casa s/n, Municipio Bolívar estado Sucre.
DEMANDADO: EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.317.050, domiciliada en el Sector Golindano, Calle Horizonte, casa s/n, Municipio Bolívar, estado Sucre.
MOTIVO: EXTINCION DE FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

La parte actora en su libelo de demanda expone:
“En Fecha veinticinco de Octubre del año 2017, fue emitida la sentencia por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la oportunidad de habérseme demandado por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la Ciudadana: EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.317.050, madre de mi hija ALISMAR DEL VALLE ÁVILA SOTO, para esa fecha menor de edad; tal como consta en el Expediente N° 040-2017, fue dictada la sentencia donde se me exigía el pago de dicha pensión de manutención para mi menor hija, ahora bien durante estos años se han venido descontando de mi sueldo las cantidades determinadas en su oportunidad, sin embargo, a la fecha de introducción del presente escrito mi hija es mayor de edad cuenta con Veintiún (21) años de edad, tal como se desprende de su acta de nacimiento número N° 58 folio 58, la cual consigno con el presente escrito, en la actualidad esta Joven, se encuentra fuera del país, no está estudiando, trabaja, igualmente no padece ninguna condición de discapacidad física y/o mental que le impida proveerse su propio sustento y valerse por sus propios medios”.
La presente solicitud se admitió en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), y se ordenó citar a la demandada para su comparecencia al tercer día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda y/o conciliación entre las partes. Se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. Ver folios Diez (10) y Once (11).-
Corre inserta al folio catorce (14), diligencia fechada trece (13) de marzo del año dos mil veintidós (2022), presentada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
Riela al folio dieciséis (16) de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), diligencia presentada por el ALGUACIL de este Tribunal, mediante la cual consigna BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por la ciudadana: EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO, parte DEMANDADA identificada anteriormente.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante, ciudadano: NEPTALY DEL VALLE ÁVILA RODRÍGUEZ, identificado anteriormente, para que comparezca al acto conciliatorio (Ver folio N° 20).
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: NEPTALY DEL VALLE ÁVILA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.598.386, parte DEMANDANTE y EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.317.050, la parte DEMANDADA, en el presente acto la parte demandante, puso de manifiesto lo siguiente al Tribunal: “… Que la DEMANDADA ciudadana: EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.317.050, tuvo que viajar a la ciudad de Caracas por cuestiones laborales. Seguidamente y en este mismo acto la Ciudadana Jueza, Abogada Bomny Muñoz Rengel, realizo llamada telefónica a la Ciudadana: EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO, anteriormente identificada, a través de su número personal 0412-3173722, y la demandada le informo al Tribunal que: “ efectivamente su hija ALISMAR DEL VALLE AVILA SOTO, es mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V N° 28.499.881, y actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en Colombia, trabajando para mantenerse y no padece ninguna condición de discapacidad física o mental, razón por la cual no tiene impedimento alguno para que este Tribunal dicte una Sentencia favorable en la presente causa”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se trata de la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde la parte actora en su escrito libelar expone “que su hija es mayor de edad y está haciendo su vida como lo dicta su edad y la patria potestad, prevista en los Artículos 347 y siguientes, está legalmente extinguida tal como lo prevé el Articulo 356 literal “A” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
Asimismo, se evidencia del Expediente N° 040-2017, contentivo de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO contra el ciudadano NEPTALY DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, en beneficio de sus dos (02) hijas ALISMAR DEL VALLE y NATALIA SARAIRINI AVILA SOTO, por cuanto la presente solicitud de extinción se solicitó solo lo concerniente al cese de los descuentos por concepto de la ciudadana ALISMAR DEL VALLE AVILA SOTO, ampliamente identificada; en tal sentido considera quien suscribe dejar vigente la medida decretada en base a la Obligación de Manutención en beneficio de la joven NATALIA SARAIRINI AVILA SOTO, en un 15% de lo decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Julio de 2018. Así se establece.
De lo antes expuesto por las partes se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que proceda la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, específicamente en su literal b, la cual establece: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención solo en lo referente a la ciudadana ALISMAR DEL VALLE AVILA SOTO, ampliamente identificada. Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: NEPTALY DEL VALLE ÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.598.386, obligado en manutención, en contra de la ciudadana: EVELIN JOSEFINA SOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.317.050, domiciliada en el Sector Golindano, Calle Horizonte, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
En consecuencia, se le da el pase en autoridad de COSA JUZGADA como SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YNES MARIA PICO

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YNES MARIA PICO



SENTENCIA: Definitiva.
EXP. N. 002-2022
BMR/Luisa