REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 19 de Mayo de 2022.-
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 22-259
PARTES: MARIA ELENA MORA DE LISBOA y JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS MARTINEZ E.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 01-02-2.022, signada con el Nº 9, de Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA MORA DE LISBOA y JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.711.342 y V- 3.872.261, respectivamente, y domiciliados la primera de los nombrados en: El Sector Boleita, y el segundo en: Antiguo Municipio Santa María Península de Paria del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Néstor Luís Martínez E, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.682, a los fines de interponer solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fechas: 22 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos MARIA ELENA MORA DE LISBOA y JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Néstor Luís Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.682, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de Divorcio 185-A.- (F-4)
En fecha 16 de Octubre de 2017, ese tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando el emplazamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas (de turno), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- (F-15).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2020, el alguacil de ese Juzgado condigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida en la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.- (F-19 y 20).-
Al folio (21) corre inserta diligencia suscrita por la abogada Linne del Valle Sucre, en carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa al Juzgado del Municipio competente donde establecieron los solicitante su último domicilio conyugal.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22-03-2021, cursante a los folios del 23 al 24, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , se declara Incompetente para conocer del presente procedimiento en razón del territorio y declina la competencia a un Juzgado de Municipios Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asignado por distribución para conocer de la presente causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.022, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Al folio 31 de fecha tres (3) de Marzo de 2022, el alguacil de este Juzgado condigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida en la Fiscalía Cuarto del Ministerio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Al folio 33 de fecha 17 de Mayo del 2.022, riela diligencia la Fiscal Encargada LUISA FERNANDA MORGADO de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante en la cual no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentadas por las partes plenamente identificadas en tos.-
Del escrito de solicitud se observa:
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“El día (13) de agosto del año 1.990, contraje matrimonio según consta en copia certificada del matrimonio de los folios 13, por ante Juzgado de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 01 de Agosto de 1990; que acompañamos marcada con la letra “A”. Hace aproximadamente veinticinco (25) años fijamos nuestro domicilio conyugal y de residencia matrimonial en: El Estado Sucre Municipio Rural Santa María, auque previamente tuvimos una relación concubinaria de donde en fecha 25 de Abril de 1985, nació nuestra hija: Raisaac Joselin Lisboa Mora, presento marcada con la letra “B”, en la actualidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.525.850, acompañado marcada con la letra “C” luego en el matrimonio tuvimos Dos (02) hijos nuestro, como lo son: JESUS ENRIQUE LISBOA VELIS y MARIANELLE LISBOA MORA; costa en las dos partidas de nacimiento marcadas con las letras “D” y “E”, en la actualidad ambos mayores de edad. Nuestra relación regular fue mantenida por cinco (5) años, como casados, de forma armoniosa, pero desde hace veinte (20) años aproximadamente, comenzaron las diferencias de opiniones entre mi persona referido cónyuge y por ende las dificultades económicas, por tanto hogar al no cumplir con sus deberes paternales y maritales como la manutención y en el transcurso del año 1995, decidimos separarnos. ”
Yo MARIA ELENA MORA DE LISBOA, por mi cuenta con mis TRES (3) niños pequeños venirnos a resolver nuestra situación sobre todo la económica, a la ciudad de Caracas y establecimos nuestra residencia, en el sector denominado Bolita Sur, Avenida Rómulo Gallegos, Barrio La Lucha Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde hemos establecido nuestro hogar referido supra. En cuanto a los bienes propios, adquiridos son personales, muebles y cosas de menor valía a mi nombre como fruto de mi trabajo y de igual modo lo supongo para del prenombrado esposo.-
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: MARIA ELENA MORA DE LISBOA y JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio Doce (12) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 31 de Agosto de 1990, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (03) hijos de RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, JESUS ENRIQUE LISBOA MORA y MARIANELLA LISBOA MORA; mayores de edad según costa de copias de partidas de nacimientos marcadas con las letras (A, B y E) y de copias de cédulas de identidad que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, que en el transcurso del año 1995, decidieron separarse, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio.
CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.-
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos MARIA ELENA MORA DE LISBOA y JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado de Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 1990, según acta Nº 13.- Y Asi Se Decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil de lal, Parroquia Santa Maria del Estado Sucre del Municipio Ribero y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES NELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. MARISOL MUJICA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARMEN GONZALEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARMEN GONZALEZ.


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 22-259
MM/CG