REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: SUCESION MORENO JOSE RAFAEL.
DEMANDADO: “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A"
CAUSA: DESALOJO (Local Comercial).
FECHA: 05 DE MAYO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 19-5.989.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 17 de febrero de 2.020, por la ciudadana MARIA GURMENCINDA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.796.552; actuando en su nombre y representación de la firma mercantil “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A" a través de su apoderados judiciales los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDE MARCANO VERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.083 y 88.564 respectivamente, en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, representada judicialmente por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175 y de este domicilio. En fecha 17 de febrero de 2.020 la prenombrada ciudadana obrando con el carácter antes señalado, debidamente representada por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDE MARCANO VERAZA, plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinar 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2.020, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la accionada de autos.
I
DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; denunciando de ese modo, que de una revisión ligera del escrito libelar presentado por el accionante de autos y de los documentos que acompañan la mismas constituidos por Acta de defunción marcada con la letra “A”, Poder especial que solo confiere los ciudadanos OFELIA MARIA MUÑOZ de MORENO y JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ al profesional del Derecho abogado ADRUSBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175 para que los represente en el juicio objeto de la presente acción, marcado con la letra “B” así como certificado de Solvencia, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Nº 2017/10, Nº de Planilla 1.790.010.291, R.I.F. J408600838, Nombre y Apellido del Causante: Sucesión Moreno José Rafael e integrado por los herederos del causante: ROSA JOSEFINA MORENO DE GUTIERREZ, MAGLICET JOSEFINA MORENO PAREJO, JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ, OMAIRA DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, CARMEN RAFAELA MORENO MUÑOZ, JOSE RAFEL MORENO MUÑOZ, OFELIA MARIA MORENO MUÑOZ, OFELIA MARIA MUÑOZ de MORENO , JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, SOREMYS JOSEFINA MORENO PAREJO, YRIS GREGORINA MORENO MUÑOZ y JOSE S. MORENO MUÑOZ y un acta notarial de fecha 15 de septiembre de 2017, marcada con la letra “D”; esto permitiéndole señalar que el abogado Asdrúbal Henríquez interpone la presente acción, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN MORENO JOSE RAFAEL (sujeto pasivo) RIF Nª J 408600838, con domicilio fiscal en la Avenida Humboldt, Casa S/N, Quinta “Cocoima”, al lado de la Funeraria Virgen de Valle, Sector Las Palomas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, mal podría el nombrado profesional del derecho actuar en representación de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, sin contar con el debido consentimiento de todos los herederos del causante JOSE RAFAEL MORENO quienes están debidamente señalados en el acta de defunción así como en la declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Adujo que, el instrumento que recoge el mandato judicial, a través del cual los ciudadanos OFELIA MARIA MUÑOZ DE MORENO y JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, confirieron poder al mencionado profesional del derecho para obrar en juicio en nombre de la sucesión del causante, quien fuera su esposo y padre del fallecido ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, quien portó cédula de identidad Nº 511.736; para que en sus nombre y representación el abogado Asdrúbal Henríquez defienda sus derechos, no está otorgado legalmente por no tener la representación de todos los herederos, por lo tanto el carácter que invoca el abogado antes señalado, de la SUCESIÓN MORENO JOSE RAFAEL en el escrito de la presente demandada es ilegítimo a su decir por la parte accionada de autos, y por lo tanto la representación que se atribuyó el prenombrado abogado para asumir la representación de parte de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, es inexistente y carente de todo efecto jurídico, por lo cual, nunca pudo ésta ejercer la representación de esos co-herederos que conforman la dicha sucesión.
II
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA
En fecha 27 de febrero de 2.020; el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través de la cual procedió a subsanar el defecto u omisión a que se contrae la cuestión previa alegada, en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, aduce el demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas, la ILEGITIMIDAD DEL PODER, por no tener esta representación facultad para representar a todos los herederos de la sucesión José Moreno… Ahora bien ciudadano juez, cabe destacar, que, en las actas procesales corre inserto el Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexo, Nº de Expediente 2017/70, Nº de Planilla 1.790.010291, RIF- J408600838, Nombre y Apellido del Causante Sucesión Moreno, José Rafael, lugar y fecha de Expedición –Cumaná 10/08/2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en ella, de manera taxativa están señalando TODOS LOS HEREDEROS de la Sucesión en referencia, y tratándose de un litigio que tiene por objeto obtener, reivindicar o salvaguardar los derecho patrimoniales de la sucesión, aunque, el poder, solo señale actuación del ciudadano, JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ y OFELIA MARIA MUÑOZ DE MOERNO (Hijo y Esposa del Decujus),…” A todo evento, el apoderado actor, alegó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando que con el otorgamiento del Poder el cual le fue conferido por los ciudadanos José German Moreno Muñoz y Ofelia María Muñoz de Moreno es legal, formal y taxativamente los demás herederos protegidos por la ley, tal como lo establece y dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, y su consiguiente forma de subsanación, procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:
Señala el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...” (negrita añadida).

Por su parte, el artículo 866 de la ley civil adjetiva bajo comentarios, establece:
“…Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente : 2º las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”

Por otro lado, señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad…”

Como bien puede observarse del contenido del dispositivo legal que precede, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser subsanada de las dos formas allí enunciadas, siendo una de ellas la ratificación del poder defectuoso y de los actos realizados con el mismo.
En el caso particular bajo estudio, observa quien suscribe que, efectivamente el mandato judicial contenido en los instrumentos auténticos de fechas 14 de agosto de 2.017, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo los Nro. 32, 34, 33, 31 y 35; Tomo 237, Folios 98 al 100; 104 al 106; 101 al 103; 95 al 97 y 107 al 109 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que otorgaran los ciudadano: JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nº V-5.707.044 en su carácter de representante legal de los ciudadanos: JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ con cédula de identidad Nº V- 10.463.095; JOSE SALOMON MORENO MUÑOZ; portador de la cédula de identidad Nº V-9.279.137; ROSA JOSEFINA MORENO GUTIERREZ (Hija del difunto JOSE RAFAEL SALOMON, quien portó cédula de identidad Nº V-5111.736), MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE CASERTA, CRISTINA DEL VALLE GUTIERREZ DE MATA, EZEQUIEL JOSE MORENO, ANA ISABEL RANGEL MORENO y EMERYNES DEL VALLE RANGEL MORENO (estos cinco (05) hijos de la de cujes OMAIRA DEL VALLE MORENO HERNANDEZ quien portó cédula de identidad Nº V- 4.184.678; JOSE SALOMON MORENO MUÑOZ; JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ, YRIS GREGORINA MORENO MUÑOZ , YRYS GREGORINA MORENO DE ANDERSEN, OFELIA MARIA MUÑOZ DE MORENO, JOSE RAFAEL MORENO MUÑOZ,SOREMYS JOSEFINA MORENO PAREJO, MAGLICET JOSEFINA MORENO PAREJO y CARMEN YSMERIS MARQUEZ, fue legítimamente conferido al atribuirse en la persona del abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175 la representación legal de la Sucesión Moreno José Rafael, en el cual se evidencia en la consignación de copia simples de poderes otorgados por cada uno de los herederos del de cujus José Rafael Moreno, que rielan a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento quince (155) y por tratarse de documento público, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Códigos de Procedimiento Civil. De modo que, en opinión de quien suscribe, la actuación desplegada por el apoderado judicial de la Sucesión Moreno José Rafael, con el objeto de subsanar la omisión invocada por la parte demandada respecto al mandato judicial contenido en los instrumentos que riela a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente, se ajusta a lo exigido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando así subsanada la cuestión previa opuesta con la consignación de cada uno de los poderes otorgados por los herederos del de cujus JOSE RAFAEL MORENO.
Por último, cabe señalar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite que se presenten en juicio como actores sin poder tanto el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, caso en el cual uno de ellos podrá intentar la demanda en representación de los coherederos y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, opuesta por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.796.552; en su carácter de representante de la firma mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A” representada judicialmente por los abogados en ejercicio en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDE MARCANO VERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.083 y 88.564 respectivamente en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO de Local Comercial, formulada en su contra por la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, representada judicialmente por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175. Y así se decide.-
En consecuencia, como quiera que en el presente fallo se resuelve lo concerniente a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual la Ley no concede recurso de apelación (artículo 867 eiusdem), y la fijación de la Audiencia Preliminar deberá efectuarse según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Demanda. Exp. 19-5989
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: Desalo (Local Comercial).
Partes: SUCESION MORENO JOSE RAFAEL contra AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A”.
VMG/GC/