República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ.
DEMANDADO: PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 19 DE MAYO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 21-9.975.-
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de cédula de identidad Nº V-21.250.340 y domiciliado en la Calle Herrera, casa Nº 136, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, asistido por el profesional del derecho EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 144.086, contra la ciudadana PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-25.395.831, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Bella, casa Nº 38, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…La presente solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017…En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), mi poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, celebrado por la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 538, Libro Nro. 5 del año 2016, de la Parroquia Unare, emanada del Registro Civil Municipio Caroní del estado Bolívar…Es de acotar ciudadano Juez, que mi Último Domicilio Conyugal fue en la siguiente dirección; en la Calle Herrera, casa Nro. 136, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre…DELAS NOTIFICACIONES Y DOMICILIOS Rogamos a Usted, Honorable Jueza, a los fines legales consiguientes, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Protección Integral para la Familia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares (Sic) para que emita su opinión de la presente solicitud…MEDIOS PROBATORIOS A.- Poder Especial de divorcio, conferido por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 08 de Junio de 2021…B.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ y PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Acta de Matrimonio Nro. 538…C. Copia de Cédulas de Identidad y pasaporte de las partes involucradas, tal como se evidencia en el anexo marcado…PETITORIO Por todas las razones, antes expuestas y con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…Finalmente pido, que esta solicitud sea admitida y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación de la ciudadana PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-25.395.831, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 al 10).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 11 y 12 ).
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 13y 14).
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
Consta al folio 17 diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ y PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio siete (07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) del mes de Diciembre del año mil dos mil dieciséis (2016) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 01 de enero 2020 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.250.340 y PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.395.831; por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha catorce (14) del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 538, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Bolívar y al Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-9.975.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: JUAN SIMON HENRIQUEZ MARQUEZ y PIELANGELA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
VMG/GC/ cr
|