República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LESBIA JOSEFINA FRANCESCHI y SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 19 DE MAYO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.142.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Carácteres, presentada por los ciudadanos LESBIA JOSEFINA FRANCESCHI y SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-9.274.171 y V-6.849.380 respectivamente, ambos domiciliados en La Urbanización Vila Cristóbal Colon, Manzana 23, Tercera Etapa, Calle Oeste 3, Casa Nº 25, Jurisdicción de la Parroquia Valentín valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESUS MOYA MARCANO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.760, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Valentín Valiente” del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”…Es el caso, ciudadano Juez que desde el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), estamos separados de cuerpo, al punto que estamos viviendo en mismo domicilio y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…en efecto solicitamos sea acordado el DIVORCIO, bajo el procedimiento establecido en interpretación vinculante del artículo 185-A del Código Civil vigente; realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), se fija con carácter vinculante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil…De esta unión no procreamos hijos y en cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no procreamos hijos ”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha seis (06) de abril del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo en virtud al criterio de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 07 y 08).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 09 y 10).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LESBIA JOSEFINA FRANCESCHI y SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE (folio 11).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LESBIA JOSEFINA FRANCESCHI y SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio tres (03); de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día catorce (14) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio (folio 11).
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LESBIA JOSEFINA FRANCESCHI y SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad V-9.274.171 y V-6.849.380 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, según se observa del Acta de Matrimonio Nº 223 de los libros de registro de matrimonios llevados por ese Despacho en ese año 2001 todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Solic. Exp Nº 22-10.142
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres.
Partes: LESBIA JOSEFINA FRANCESCHI y SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE
VMG/GC/Nac.
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