República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: YOCASTA AMARANTA NEGRETTE DE RODRIGUEZ Y ENRIQUE HECTOR RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 19 DE MAYO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.131.-

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos YOCASTA AMARANTA NEGRETTE DE RODRIGUEZ y ENRIQUE HECTOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-22.627.144 y V-20.063.185 respectivamente, domiciliados en La Urbanización San Luis III, Vereda dos (02), Casa Nº 05 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre y la segunda en La Urbanización La Llanada, Sector Uno (01), Avenida Tres (03), casa Nº 07 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELIMAR DEL VALLE CARDOZO VASQUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.977, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…PRIMERO: en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), contrajimos matrimonio Julio del año dos mil dieciocho (2018), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 880. SEGUNDO: Fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Avenida Bolivariano, Urbanización Bebedero 3, Villa olímpica, Bloque 22, apartamento 02-03, debido a que se han generado entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que lamentablemente terminaron haciendo imposible nuestra vida en común…TERCERO: Cabe resaltar ciudadano Juez, que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no procreamos hijos ni obtuvimos bienes, asimismo manifestamos que no existe comunidad ganancial, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge...Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, del 15 de mayo de 2014… ”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo en virtud al criterio de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 09 y 10).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 11 y 12).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FANNY EUICE CARAUCAN y LUIBEL JESUS FUENTES JIMENEZ (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YOCASTA AMARANTA NEGRETTE DE RODRIGUEZ y ENRIQUE HECTOR RODRIGUEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio cinco (05); de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio (folio 13).
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YOCASTA AMARANTA NEGRETTE DE RODRIGUEZ y ENRIQUE HECTOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-22.627.144 y V-20.063.185 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, según se observa del Acta de Matrimonio Nº 132 de los libros de registro de matrimonios llevados por ese Despacho en ese año 2017 todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Solic. Exp Nº 22-10.131
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres.
Partes: YOCASTA AMARANTA NEGRETTE DE RODRIGUEZ y ENRIQUE HECTOR RODRIGUEZ
VMG/GC/Nac.