República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: WILLIAN JOSE SANCHEZ DIAZ.
DEMANDADO: JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 19 DE MAYO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.117.-
En fecha ocho (12) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: WILLIAN JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de cédula de identidad Nº V-11.769.241 y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 46, Piso 6, Apto. Nro. 8, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná estado Sucre, asistido por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 111.313, contra la ciudadana JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.762, y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 46, Piso 6, Apto. Nro. 8, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…DE LOS HECHOS Contraje matrimonio Civil el día ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), con la ciudadana JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.762, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, que acompañamos marcada con la letra “A”…Ahora bien ciudadano Juez, que desde el inicio de nuestra relación como cónyuges todo transcurría en un ambiente de perfecta armonía…entonces en fecha 13 de mayo del año 2018, decidimos separarnos de hecho es por ello que ocurro ante este Tribunal a su digno cargo, a los fines de solicitar como en efecto solicito, declare el divorcio y como consecuencia a ello sea disuelto el vínculo conyugal que nos une, ya que los hechos anteriormente narrados se encuendran perfectamente en u desafecto y una incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común. Todo esto de conformidad con el criterio reiterado en sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República entre ellas tenemos: Nº 446…En cuanto a la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes gananciales que partir. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.762, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 al 10).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, plenamente identificada en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 11 y 12 ).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 13y 14).
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
Consta al folio 17 diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: WILLIAN JOSE SANCHEZ DIAZ y JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1.991) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 13 de enero 2018 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano WILLIAN JOSE SANCHEZ DIAZ, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos WILLIAN JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.241 y JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.762; por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, en fecha ocho (08) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según Acta Nº 02, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil del Municipio Carirubana, del estado Falcón. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.117.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: WILLIAN JOSE SANCHEZ DIAZ y JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ
VMG/GC/ cr
|