REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Siete (07) de Mayo de 2.018, la ciudadana; MARYORI DEL VALLE FARIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V16.696.707, asistida en ese acto por el abogado; SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930, interpuso ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándose entrada y; se anotaron en las estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de Entrada de Causas. Asignándole la siguiente nomenclatura con el Nº: RP41-G-2018-000026.


I
ANTECEDENTES DEL CASO


Que en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.018, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordena a la parte demandante consignar los recaudos que se consideren pertinentes para sustentar sus peticiones. De conformidad al contenido del articulo 340° del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha; Doce (12) de Junio de 2.018, se recibió diligencia, constante de un folio útil, mediante la cual consigna copias de la Resolución; Notificación de Nulidad; Reconsideración del cargo y; Gaceta Municipal. Las Cuales rielan insertas en los Folios Nº(s): 08 al 28 del Expediente Principal. Asimismo; en fecha; Trece (13) de Junio de 2.018, se ordena agregarlas a los autos la referidas consignaciones.

Que en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.018, estando dentro del lapso procesal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y; se liberar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de comparecer por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente demanda. Del mismo modo, se ordenó notificar al ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre. De la misma forma; solicitarle los Antecedentes Administrativos.



PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal; advirtió que la misma se resolvería como Punto Previo en la Sentencia Definitiva. Sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...),]”; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En primer lugar, hacemos presente que la caducidad responde a un mecanismo extintivo que tiene por objeto concluir relaciones jurídicas generadas a partir de actos administrativos, generalmente de contenido favorable y; que opera como consecuencia de la inactividad del titular dentro de un tiempo prefijado normativamente. De esta forma, la caducidad se concreta en un acto administrativo de gravamen que busca afectar la esfera jurídica del destinatario, privándolo de seguir gozando de un beneficio proveniente de un acto administrativo legítimo por haber incumplido una condición dentro de un plazo legal.
En este sentido es importante distinguir si la caducidad opera sobre el acto administrativo propiamente tal, o si opera sobre los efectos del mismo. Según se verá, la caducidad opera sobre los efectos del acto administrativo, pues tiene por objeto extinguir situaciones favorables derivadas de un acto administrativo regular o legítimo, a raíz del incumplimiento del destinatario de algunas de sus modalidades. En otras palabras, la caducidad administrativa no ataca la juridicidad del acto administrativo, la que no es discutible porque el acto es regular, válido y ajustado a la legalidad, sino que los efectos del mismo por haber operado la condición de la que pendía su mantención.
En segundo lugar, es importante señalar que el ordenamiento jurídico regula la caducidad con claros tintes sancionatorios, lo que se traduce en la extinción radical de un acto administrativo en defensa del interés general, obligando a la Administración a ponderar el interés particular ínsito en un acto administrativo favorable con el interés general de la colectividad5.
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante: MARYORI DEL VALLE FARIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V16.696.707. Resolución Nº. 820; Gaceta Municipal: Nº. 590. Ext. Del 12-12-2017; Cargo A Ejercer: Secretaria (Ver Folio Nº: 24 del Expediente Principal), asistida en ese acto por el abogado; SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930. En vista de la emisión de la Resolución Nº. 842. Alcalde Bolivariano del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha; Veinte (20) Diciembre de 2.017. Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Sucre; Año 2.017. De este modo, en fecha, 11 de Enero del 2.018, fue efectivamente notificada (Vid. Notificación; Folio Nº: 10 del Expediente Principal. Asimismo, se recibió la demanda ante este Órgano Jurisdiccional en fecha, 07 de Mayo de 2.018.

Por tales consideraciones, de un simple cómputo se observa que desde el 11 de Enero de 2.018, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Mayo de 2.018, transcurrieron Tres (03) Meses y; Veintiséis (26) Días. Es decir, la querella funcionarial; No fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admitió la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere y; estableció: En cuanto a lo correspondiente a su Caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como Punto Previo en la Sentencia Definitiva. Y; Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y; una vez declarada la competencia; admitida mediante Sentencia Interlocutoria de esta resulta preciso señalar que es menester para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo; traer a colación ciertos puntos de interés relacionados con la institución procesal de la Perención de la instancia y; a tal efecto observa que:

La institución de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo extraordinario, se extingue el procedimiento por falta de un impulso a los mismo que sea imputable a las partes, ello luego de transcurrido un determinado período previamente establecido por la Ley, cuyo único objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; todo ello pues, correspondiendo a los accionantes dar vida y actividad al juicio, no es sino lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de la instancia surge como “[(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…).]” (Véase HENRÍQUEZ LA ROCHE; Ricardo. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber; Caracas; 2005. Pág. 350). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Conforme a lo anterior, resulta preciso señalar que el artículo 41° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“[Artículo 41°. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Como premisa del análisis subsiguiente, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual señala:

“[Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


De las normas parcialmente transcritas este Juzgador; se permite señalar que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y; 2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando; En consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Véase Sentencia Nº: 126 del 18 de Febrero de 2.004; emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

De igual forma, sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 00117 del 7 de Febrero de 2.013 lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior).

“[Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual observa:]”.

“[La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.]”.

“[En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[La norma antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.]”.

“[Bajo esos parámetros pasa esta Sala a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente caso. Así tenemos, que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de octubre de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones de la parte demandada y del Procurador General del Estado Bolívar, “por falta de impulso procesal”, hasta el 30 de octubre de 2012, oportunidad en la cual la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) -parte demandada- solicitó a esta Sala se declare la perención de la instancia, señalando a tal efecto que en el caso de autos, (…); ha transcurrido más de un año sin actividad procesal de ninguna de las partes (…)”.]”.
“[Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo de tiempo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, debe la Sala declarar con lugar la solicitud de de perención formulada por la parte demandada, ya que de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.]”.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 0853 del 05 de Mayo de 2.006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“[(…), aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Consecuente con lo expuesto, de la lectura dada a la doctrina, las normas ut supra y a las jurisprudencias transcritas; éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo; concluye que para que opere la Perención (anual) de la instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa; ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.

Es así como en el caso de narras, estando la parte accionante a derecho y dentro del lapso procesal correspondiente, no realizó la compulsa de la querella funcionarial; las copias del libelo junto con las ordenes de comparecencia liberadas, a ser entregar al Alguacil del Tribunal a objeto de practicarse la citación y notificación ordenada; conforme lo dispuesto en el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria, que dispone:

“[Artículo 345°. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En tal sentido observa este Juzgador que; la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona; a las partes por su falta de actividad en el proceso. En el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que sí; se constata dentro del proceso una inacción prolongada. La misma; debe ser sancionada con la perención de la instancia, conforme lo previsto en el artículo 41° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; en el artículo 267° del Código de Procedimiento Civil; aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno en el caso “subjudice”, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo; pudo constatar de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que existe una EVIDENTE INACTIVIDAD DEL PROCESO, en el estado de compulsa de la querella, dado que desde el Quince (15) de Junio de 2.018, fecha en la cual fueron libradas la citación y notificación del organismo querellado, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días sin que la parte accionante haya realizado ningún tipo de actividad procesal; siendo evidente que lo procedente en el caso de autos conforme a las disposiciones de las normas indicadas ut supra y; a los criterios jurisprudenciales transcritos, es declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y; Así se decide.

Ante lo precedentemente establecido, esta Sala del Juzgado Superior en lo Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; concluye que el presente fallo; No conculcó derechos; principios o valores contenidos tanto en la Constitución como en las normas y leyes vigentes. Del mismo modo, en lo correspondiente a la Caducidad de la Acción. Este Órgano Jurisdiccional; evidencia que transcurrieron Tres (03) Meses y; Veintiséis (26) Días. Es decir, la querella funcionarial no fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, la extinción del acto administrativo. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La DECLARATORIA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; interpuesta por la ciudadana MARYORI DEL VALLE FARIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V16.696.707. Contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: La EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; La querella funcionarial no fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; interpuesta por la ciudadana; MARYORI DEL VALLE FARIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V16.696.707. Contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: Remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial.



Publíquese; Regístrese y; Cúmplase lo Ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Un (31) día del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta y Seis de la tarde (02:36 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis Carelia Fermín R.


Exp. RP41-G-2018-000026
FJSR/BC/CC


MARYORI DEL VALLE FARIAS RAMOS Contra ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO: PRIMERO: La DECLARATORIA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; interpuesta por la SEGUNDO: La EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; La querella funcionarial no fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del estatuto de la Función Pública en el PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; interpuesta por la ciudadana; MARYORI DEL VALLE FARIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V16.696.707. Contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2.022, a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.