REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: RP31-R-2022-00003
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO JOSÉ LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSÉ ALVÁREZ SEGURA, RAÚL JOSÉ HURTADO RAMÍREZ Y CARMEN ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.936.444, 10.462.460, 11.381.282 y 15.554.008, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 36.161
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio N° 029-2022 del 28 de Marzo de 2022, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por la parte agraviante ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL, C.A contra la decisión emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2022-000003, y el mismo fue recibido el veinticuatro (24) de febrero de 2022, cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el veintitrés (23) de febrero de 2022 , por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSÉ ALVÁREZ SEGURA, RAÚL JOSÉ HURTADO RAMÍREZ Y CARMEN ROJAS, identificados en cabeza de página, en contra de la referida parte agraviante, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2018-000005.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En el escrito de fundamentación de apelación consignado ante el Tribunal A-quo señala el agraviante que:
“Omissis…
De la violación flagrante de formas procesales que dejaron en estado de indefensión a la parte presuntamente agraviante.
En la recurrida, alega el juez del primer grado de la jurisdicción que, antes de la celebración de la audiencia pública constitucional, que se celebró el día 15 de marzo de 2022, habría solicitado:
“… mediante oficio N° 026-2022 de fecha 14/03/2022 a la inspectoría del trabajo en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, los expedientes administrativos, a los fines de verificar que se haya agotado la vía administrativa, como requisito sine qua non o excepcional para poder ejercer la acción de amparo constitucional, los cuales fueron recibidos mediantes oficios N° 021-22 el día 15/03/22, y una vez culminada la audiencia constitucional fueron remitidos mediante oficios N° 027-2022 a su sede natural.”
En relación a este tema, puesto que los accionantes en amparo no consignaron, junto con el escrito liberal, ningún ejemplar de los actos administrativos que, presuntamente habrían ordenado su reenganche y el pago de las prestaciones salariales que resultaran pertinentes, deben indicarse tres cuestiones fundamentales:
La primera de ellas, consiste en que, con este proceder del juez del primer grado de la jurisdicción, solicitando a la inspectoría de trabajo de la ciudad de cumana, después de haber admitido la pretensión de amparo constitucional y antes de la celebración de la audiencia pública constitucional, los expedientes administrativos en los cuales debería figurar los actos administrativos que, según las palabras de los quejosos, habrían ordenado su reenganche y el pago de las prestación salariales correspondientes, el mencionado juez del primer grado de la jurisdicción violó flagrantemente el criterio vinculante contenido en la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 01 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía), de acuerdo con el cual el demandante el amparo debe consignar, junto con el libelo de la demanda, los medios probatorio escritos (entre ellos: los documentos fundamentales de la demanda), los cuales, sencillamente, no serán admitidos después… ni siquiera a solicitud del juez.
Obsérvese bien, que la sentencia en cuestión indica textualmente que:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos., pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo estas una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviera y presentare con su escrito o interposición oral., prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.“ (Las negrillas y el subrayado han sido añadidos).
Importa hacer notar aquí que, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha considerado como un error judicial inexcusable el desconocimiento o la violación de los criterios vinculantes contenidos en sus decisiones, y, además, establecidos para ellos severas consecuencias.
Para constatar que ellos así, bastara traer a colación la sentencia dictada por es esa sala el día 05 de noviembre de 2021 (caso: Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón).
La segunda cuestión que hay que decir es que, en el caso que nos ocupa, el juez del primer grado de la jurisdicción no sólo ha violado un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sino que, además, lo hizo con el deliberado propósito de suplir, él mismo, a destiempo, una carga procesal que, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante arriba mencionada, sólo podía ser cumplida por el actor y, con ello, generó una grosera desigualdad entre las partes, perjudicando grandemente a la parte demandada, y, en razón de ello, simplemente, en principio, violó las previsiones contenidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y además, sin justificaciones de ninguna especie, violó las garantías constitucionales a la igualdad, a una justicia imparcial y al juez natural, reguladas en los artículos 22, 26 único aparte y 49 ordinal 4| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observe el ciudadano Juez Superior que, tanto es una carga de la parte actora la consignación de los medios de prueba junto con el libelo de la demanda, que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la “solicitud” o “demanda” de amparo no llenare los requisitos exigidos den la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, el Juez debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.
Es más, en la sentencia emanada de la Sala Constitucional el día 01 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía), dijo expresamente la Suprema Jurisdicción que:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Luego, después de que haya precluído esa oportunidad, simplemente, el juez constitucional no puede hacerlo.
Por otra parte, observará el ciudadano Juez Superior que, si bien el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza al juez que conoce del amparo para proceder a la evacuación de pruebas que considere necesario y conveniente, no es menos cierto que, esa potestad debe ser ejercida, a términos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional el día 01 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía), después de que se celebre la audiencia pública constitucional, nunca antes…
Efectivamente, en la aludida decisión ha dicho la Sala Constitucional que, concluido el debate, el juez constitucional, entre otras cosas, podrá:
“… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público…”
Criterio éste que, por lo demás, ha sido reafirmado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000 (caso: Viernes Entretenimiento C.A.), al señalar que:
“Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.”
Y ratificado, una vez más, en la sentencia dictada el 07 de julio de 2017 (caso: Tatiana Asunción Hernández contra Noelia Josefina Castro de Machado y otro) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Y no puede decirse en este caso que “el fin justifica los medios” pues, en el correcto decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Sala observa, además, que si bien el norte de la actividad judicial es “la verdad” su logro no se concibe a costa de la violación de los derechos de las partes y por esa razón la Ley Procesal Civil instruye que el juez procurará conocer la verdad “en los límites de su oficio” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y la función de juzgar está limitada, en principio, a lo alegado y probado en autos y se prohíbe “sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (idem).
La actuación parcializada del Juez pone a la parte demandada en una situación particularmente desventajosa, pues viola el derecho a la defensa en su definición más estricta, establecida por la Sala como aquella circunstancia en que “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (s. S.C. n| del 24.01.01)…” (Véase la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, caso: Corporación Moniksan C.A.).
Dadas las circunstancias, es dable indicar aquí que la conducta asumida por el juez del primer grado de la jurisdicción, al menoscabar los derechos humanos de nuestra patrocinada que han sido enumerados anteriormente, impone la nulidad de lo actuado y, consecuentemente, la nulidad de los medios probatorios traídos inconstitucionalmente al proceso, por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, copiado a la letra, prescribe lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Y la tercera cuestión que es obligante hacer notar es que, al haber remitido los expedientes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná, sin haber dejado en las actas de este expediente ningún instrumento que permita constatar la existencia de los actos administrativos que, presuntamente, habrían ordenado el reenganche y el pago de las prestaciones salariales dejadas de percibir por los quejos, cuya ejecución se ha demandado en esta causa, vía amparo constitucional, el juez del primer grado de la jurisdicción viola flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada, regulado en el artículo 49 constitucional, pues, al fin y al cabo, no hay forma de constatar en este expediente que, ciertamente, existen tales actos administrativos y es menester proceder a ejecutarlos.
¿Cómo podría resolver este Tribunal Superior la excepción de inadmisibilidad por razones de caducidad que ha sido efectuada por esta representación judicial, si no están en el expediente los actos administrativos cuya ejecución se demanda?
Así, nos limitaremos a decir aquí que, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de diciembre de 2001 (caso: W. Herrera):
“… Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida la participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Así las cosas, puede afirmarse que la conducta asumida por el juez del primer grado de la jurisdicción, al menoscabar los derechos humanos de nuestra patrocinada que ha mencionado anteriormente, impone la nulidad de lo actuado y, consecuentemente, la nulidad de los medios probatorios traídos inconstitucionalmente al proceso, por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, copiado a la letra, prescribe lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
De la evidente falta de fundamentos fácticos y jurídicos de la recurrida
Efectivamente, en la recurrida, el juez del primer grado de la jurisdicción se limita a declarar el Amparo Constitucional con lugar, toda vez que, en su opinión, quedó demostrado el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ratificó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas y excepciones alegadas oportunamente en favor de los derechos e intereses de nuestra representada.
De esta manera, es dable denunciar, desde ya, la violación, por parte de la recurrida, de las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y en todo caso debe producirse una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el actor y a la defensa o excepción que haya sido invocada por el demandado, por lo que no es suficiente que se dicte el dispositivo del fallo, sino que se requiere de una sentencia fundada en derecho, una sentencia motivada, por lo que debe el juez constitucional explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión.
(…)
Adaptando el contenido del ex artículo 32, a las posibles decisiones que se pueden producir en el proceso de amparo, distintas a la que declara su procedencia; es de precisar que toda acción de amparo debe finalizar con una sentencia de fondo, salvo que falte algún presupuesto o requisito procesal y que no sea corregido oportunamente, o por la existencia de alguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.
(…)
Desde esta perspectiva, es claro, pues, que la recurrida ha incurrido en lo que la doctrina reiterada y pacífica del Supremo Tribunal de la República ha denominado el “vicio de incongruencia”, que la fulmina de nulidad. Así, por ejemplo, ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia fechada 01 de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, lo siguiente:
“… Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamientos con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y Otra contra Pedro José Salazar y Otra)…
(…)
Así las cosas, tenemos que, no habiéndose pronunciado el Juez de Primera Instancia sobre todas las excepciones y defensas que fueron oportunamente promovidas por esta representación judicial, es palmariamente claro que, en el caso que nos ocupa, se ha infringido, por completo, la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el dispositivo de la recurrida no es expreso, habida cuenta que no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratada (aunque sea en forma tangencial) las defensas y excepciones antes señaladas, que forman parte determinante de la contestación al fondo de la pretensión contenida en la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, y mucho menos en forma expresa; de igual manera, su dispositivo no es positivo, cuenta tenida que nunca llega a resolver sobre todos los alegatos expuestos en la contestación al fondo de la pretensión contenida en la demanda de amparo; y, asimismo, no es preciso, toda vez que no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si éste los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces; y, por vía de consecuencia, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida es nula, precisamente porque faltan las determinaciones indicadas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tómese bien en cuenta que, de acuerdo con el artículo 48 de la señalada Ley Orgánica de Amparo, son supletorias, en esta materia, las normas procesales en vigor.
Es más, al dejar de pronunciarse sobre las defensas y excepciones invocadas por esta representación, el Juez del Primer Grado de la jurisdicción infringió el mandato contenido en el artículo 12 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, el cual mandato obliga expresamente a los jueces a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; lo que significa, claro está, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos (absolutamente todos) los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de la pretensión procesal o como constitutivos de su contradicción (defensa o excepción), independientemente de que el juez los considere acertados o no, los cuales, a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Así, pues, se entiende que cuando el juez no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la contestación a fondo de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual, se insiste, se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, queda perfectamente claro que el Juez del Primer Grado de la Jurisdicción, en la recurrida, al haber actuado del modo indicado anteriormente, también incumplió el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la contestación al fondo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el proceso.
De manera tal pues que, la recurrida es irremisiblemente nula y, así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad legalmente establecida para ello.
Ahora bien las alegaciones efectuadas oportunamente por nosotros, consistieron en lo siguiente:
PRIMERO: De la inadmisibilidad de la acción de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso se ha producido la caducidad, ya que su lapso debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que sea dictado el acto que impone la multa al patrono que haya incumplido la orden de reenganche.
Al hacer una revisión del escrito de libelo, la actora en ningún momento señala de manera expresa, positiva y precisa, cuál sería la fecha en la que se habría dictado el acto administrativo que, presuntamente, habrían impuesto las multas a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, no pudiendo el juez suplir esta falta o deficiencia del actor en su libelo, ni puede ubicarlos en instrumentos distintos al libelo de la demanda, y mucho menos cuando, en materia de amparo constitucional, el juez constitucional cuenta con la posibilidad de ordenar al accionante que corrija los defectos u omisiones que el escrito libelar contenga, so pena de declararse inadmisible la pretensión de amparo contenida en el mismo.
El juez constitucional está en la obligación de atenerse a lo alegado por las partes, en el escrito libelar y en la contestación, sin poder modificar el tema decidendum de la causa que conoce, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en la sentencia N°.07, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), a los fines del cómputo del lapso de caducidad de la acción, en el caso que concentra nuestra atención, es menester tomar como base la fecha indicada por los actores en el escrito libelar (CAPITULO I, DE LOS HECHOS) como constitutiva del desacato, el día 04 de agosto de 2021 para los cuatros actores (ORLANDO JOSE LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSE ALVAREZ SEGURA, RAUL JOSE HURTADO RAMIREZ y CARMEN ROJAS).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, al revisar el escrito de libelo y las actas del expediente se pudo constatar que dicho libelo fue recibido por el tribunal el día 23 de febrero de 2022, es perfectamente claro que, para esa fecha, había operado la caducidad de la acción, pues habían transcurrido mucho más de seis (06) meses, por consiguiente, solicitamos que la pretensión de amparo constitucional sea declarada inadmisibles.
(…)
SEGUNDO: En el supuesto no aceptado de que sean desestimadas las defensas relacionadas a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, y sin que pueda considerarse una aceptación de las causales de inadmisibilidad, solicito la declaratoria de improcedencia de la susodicha pretensión con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
A.- De la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional por la imposibilidad manifiesta de restablecer la situación jurídica constitucional presuntamente infringida.
Es evidente la grave situación económica por la cual atraviesa el país, a tal punto que en agosto de 2018, el Ejecutivo Nacional implementó el "Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica" con la finalidad de hacerle frente a los diversos factores que perturban gravemente la economía nacional, declarándose el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República; siendo prorrogado por sesenta (60) días adicionales al plazo establecido en el Decreto. Posteriormente se dicta nuevo decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional. Para agravar el asunto, en los años 2020, 2021 y lo que vamos del 2022, se agravó aún más la situación económica del país, debido a la pandemia generada por el CORONA VIRUS o COVID-19 y las medidas tomadas por el Gobierno Nacional;
No escapando de ello, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., como toda empresa venezolana que desarrolla sus actividades en el territorio nacional, también ha sido afectada debido a la disminución de la producción, derivada de la falta de materia prima indispensable para el ejercicio de las funciones (cuya escasez es igualmente notoria y reconocida hasta la saciedad, no sólo por el Ejecutivo Nacional sino por otros órganos del Estado, y, por vía de consecuencia, la sensible disminución de la venta de los productos, disminución de la demanda de los productos, los lotes de producción se han venido haciendo más pequeños, presentando el mercado una contracción pocas veces observada, lo que trae como consecuencia una disminución de sus ingresos a un punto tan crítico, que hace imposible continuar ejerciendo sus funciones habituales de forma integral e incluso en horas con relativa operatividad, haya una mayoritaria inactividad en las líneas de producción, una pírrica generación de productos terminados y la consecuente insuficiente generación de recursos económicos para lograr mantenerla operativa, activa, funcionando, cumpliendo con las obligaciones, lo cual constituye, a términos de ley (artículo 72, literal "'i", de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), una causal sobrevenida, de fuerza mayor, que nos impelió a suspender la relación de trabajo.
Tal y como se explicó en los alegatos efectuados, en esta relación nos encontramos con dos (2) tipos de suspensión de la relación laboral justificada: una suspensión de naturaleza contractual y una suspensión con la suscripción de común acuerdo con los trabajadores (Acuerdo Colectivo e Individual) para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, las cuales, por cierto, no resultan susceptibles de ser restituidas por medio de orden judicial, tal y como lo han admitido los Tribunales con competencia en materia del Trabajo a nivel nacional, suspensiones éstas que se aplican con el fin de evitar de primera mano una terminación, todo ello con apego a las fuentes que regulan el Derecho del Trabajo.
Tal suspensión de la relación laboral (concebida legalmente para proteger al trabajador y salvaguardar la vigencia en el tiempo de la relación de trabajo), pese a las circunstancias de índole de crisis económica que dio su origen, no puede ser hecha cesar por órdenes judiciales de ninguna especie, ni siquiera en vía de amparo constitucional, pues éstas determinaciones judiciales no harán cesar (en modo alguno) las causas que justifican la susodicha suspensión, por cuanto con la sentencia que se dicte no harán aparecer la materia prima necesaria para la producción de nuestras empresas, ni mucho menos harán que se incremente la venta de los productos, tampoco harán aparecer los recursos económicos suficientes y necesarios para la cancelación de todas las prestaciones derivadas del contrato colectivo de trabajo que vincula a la quejosa con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a tal punto, que no es viable que una orden judicial genere trabajo (trabajo de verdad) que pueda ser retribuido económicamente por el patrono en unas condiciones económicas tan grave como las que se están viviendo, incluso, no puede pretender la actora que se le restituya a su lugar de trabajo, sólo para percibir salario sin trabajar.
(…)
Así las cosas, es importante señalar ahora que, en una determinada circunstancia se está afectando al interés colectivo o general, cuando uno de los resultados o consecuencias derivadas de la actuación jurisdiccional ejecutiva que se despliega, trasciende de los efectos comunes que se producen en relación a las partes y pasa a influir en la economía general o en las condiciones sociales, relacionadas, claro está, con otros sectores de la comunidad.
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por los quejosos, por virtud de la irreparabilidad, por medio del amparo constitucional, de la presunta violación de la situación jurídica constitucional alegada por ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
B.-De la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional por la imposibilidad manifiesta de restablecer la situación jurídica constitucional presuntamente infringida.
Por cuanto al existir causas extrañas no imputables a nuestra representada (por causas de fuerza mayor), no hay disponibilidad de esos supuestos puestos de trabajos, en el entendido que por determinada causa, las labores productivas de la empresa cesaron y, forzosamente, la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley, siendo materialmente imposible dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el acto administrativo que ordena la reincorporación del trabajador quejoso a su puesto de trabajo, a pesar que la actora durante su suspensión de la relación laboral percibió, sin prestar servicios, ciertos pagos y beneficios sociales, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo debidamente alegado y demostrado en la audiencia oral realizada.
Insistimos, no es viable mediante una orden judicial restituir las causas que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo y más aún cuando las mismas son extrañas a la voluntad de nuestra representada, ninguna orden judicial podría ordenar las divisas necesarias para la obtención de la materia prima, ni el suministro constante y eficiente de esa materia prima e insumos, ni la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas, ni la reanudación de las actividades productivas de la empresa, no crear puestos de trabajo que no existen o no están disponibles, entre otros.
Si lo que la accionante pretenden es que nuestra mandante les pague salarios y beneficios laborales como si estuviesen prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estarían incurriendo en severo desprecio de la realidad, trasgrediendo el interés general en nombre del interés personal, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
Como hemos expresado, una de las principales características del proceso de amparo constitucional es el carácter restitutorio y reparador de la situación jurídica constitucional infringida, de modo que, éste resultará inadmisible cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales que ha sido denunciada por él.
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la acción (rectius: pretensión) de amparo incoada, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 39, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
C.- De la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional por desnaturalización de su objeto.
La parte actora pretende componer a través de este procedimiento la existencia o no, la validez o no de Acuerdos Individuales o Colectivos (para Asegurar la sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo), debidamente suscritos, siendo estos totalmente legítimos, válidos y apegados a la ley laboral vigente, avalados por las autoridades del trabajo en Venezuela en casos similares, así como debatir la validez de la suspensión de la relación de trabajo por las circunstancias antes expresadas, en reconocimiento de todas las circunstancias discriminadas en los referidos acuerdos, las cuales resultan claramente ajenas a la voluntad de las partes suscribientes, todo ello, por vía expedita, breve y sumaria del amparo constitucional.
Es así como la accionante pretende desnaturalizar el procedimiento de amparo constitucional e instrumentalizarlo a favor de sus intereses personales, desvirtuando la realidad de los hechos, desconociendo los acuerdos suscritos y reconocidos, todo ello, para soslayar las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.
Solicitamos que se declare la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional incoada en contra de nuestra mandante, toda vez que entrañan la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, al revisar el escrito de libelo y la exposición en la audiencia oral, podemos observar que la actora pretende con su solicitud que se determine la existencia o no de una supuesta enfermedad profesional, así como pretende que se le sea indemnizada su supuesta enfermedad, igualmente desnaturalizando su objeto, por lo cual, igualmente solicitamos que sea declarada la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional incoada
D.- De la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional por la ruptura de la relación laboral.
Los accionantes, al igual que otros trabajadores de la Planta Cumaná de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., suscribió con nuestra representada "acuerdos de sostenibilidad" e incluso se convino la suspensión de los trabajadores que tuvieran cargos excedentarios, todo ello motivado a la severa crisis económica que afecta al país, donde se afectó los niveles de producción y venta, con abastecimiento de materia prima claramente irregular e insuficiente para poder mantener operativa, de manera simultánea y permanente, las plantas productoras de harina precocida de maíz, trayendo como consecuencia una reducción de los ingresos de la compañía, hasta el grado de poner en grave peligro su preservación, agravándose la situación con la aparición de la pandemia generada por el COVID-19, debiendo la accionante continuar suspendida a través del "acuerdo de sostenibilidad".
Por las razones indicadas, con la extensión de la cuarentena y el Estado de Alarma, no ha sido posible la reactivación de Planta Cumaná, por consiguiente, los trabajadores fueron llamados, en más de una ocasión, para ofrecerles una alternativa de salida, que excede, por mucho, lo que les correspondería recibir en condiciones normales.
En este caso, de los accionantes, no han querido aceptar las alternativas ofrecidas, muy a pesar de que sabe (y sabe bien) que no es posible su reincorporación, dadas las circunstancias particulares que han sido explicadas a lo largo y ancho de este escrito, además, como la misma actora lo expuso en la audiencia oral, cuando indicó que ella no estaba en condiciones físicas para trabajar.
En tal sentido, la empresa se vio forzada a pagar a los accionantes las prestaciones y beneficios derivados de la extinción del vínculo laboral que la vinculaba, por cuanto había pasado más de sesenta (60) días de su suspensión.
(…)
Por todo lo antes expuesto, es más que evidencia que no existe posibilidad alguna de reingreso al ejercicio de sus funciones, pero que sí es posible lograr acuerdos de salida satisfactorios con la accionante, sin necesidad de la instrucción de complejos procedimientos judiciales que, dadas las circunstancias, no resultarían favorables para nadie: absolutamente nadie...
A los fines de encontrar vías de solución, le indicamos al tribunal que estamos dispuestos a abrir un espacio de conciliación que permita a las partes dar por definitivamente concluido este asunto.
De igual manera, hemos indicado que existen casos similares, en donde los jueces, en sede constitucional, han abierto este espacio y así lo solicitamos expresamente a este Tribunal pues, al fin y al cabo, no hay nada, absolutamente nada que lo prohíba formal y expresamente; aunque, adicionalmente, sería dable indicar que, en casos similares, los jueces de los Tribunales de Maracay, ya han instado a los trabajadores a que por favor lleguen a acuerdos con la Empresa.

DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. (Cursiva y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo estudio, los accionantes alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación de la situación jurídica infringida relacionada con el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio solicitó mediante oficio N° 026-2022 de fecha 14/03/2022 a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, los expedientes administrativos, a los fines de verificar que se haya agotado la vía administrativa, como requisito sine qua non o excepcional para poder ejercer la acción de amparo constitucional, los cuales fueron recibidos mediante oficio N° 021-22 el día 15/02/2022, y una vez culminada la audiencia constitucional fueron remitidos mediante oficio N° 027-2022 a su sede natural.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, si procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes sancionatorios emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido este tribunal pasa a verificar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad: (subrayado del tribunal).

1. Copias Certificadas de los Expedientes Sancionatorios correspondientes:

• Números S-013-2019-06-00068, S-013-2019-06-00070, S-013-2019-06-00064, S-013-2019-06-00065, S-013-2019-06-00063, S-013-2019-06-00084, S-013-2019-06-00092, S-013-2019-06-00119 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL, C.A., por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.

2. Consta en los expedientes sancionatorios que la empresa fue notificada de las providencias administrativas, mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de las providencias administrativas, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Es de destacar en las actas procesales actuaciones provenientes del inspector del trabajo jefe de sanciones, folios 24, 25, 26, 44, 45, 46, 64, 65, 66 y 84, 85, 86, en la cual se estableció que se inició el procedimiento de aplicación de sanciones, se ordenó la notificación a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL, C.A.,negándose a recibir la notificación, por lo que se procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la entidad de trabajo; Así mismo del folio 07 se desprende el haberse cumplido el lapso correspondiente para que la representación de la accionada alegara a su favor en el presente expediente sancionatorio, sin embargo del mismo se denota que la parte accionada no hizo uso de ese derecho, por lo que se declaró confeso, es por ello, que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Sucre declaró Con Lugar el procedimiento de Multa contra la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL, C.A., por incumplir con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien este tribunal pudo constatar con las Providencias Administrativas del procedimiento sancionatorio consignadas por los accionantes conjuntamente con el libelo, que efectivamente se agotó la vía administrativa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, y al constatar este tribunal de los expedientes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná el incumplimiento de las providencias administrativas N° 021-2021-01-00010; 021-2020-01-00050; 021-2019-01-00024; y 021-2019-01-000225, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSÉ ALVÁREZ SEGURA, RAÚL JOSË HURTADO RAMÍREZ, y CARMEN ROJAS, y verificado el procedimiento de multa, dado a la conducta contumaz de la entidad de trabajo, y con ello agotado el procedimiento administrativo, el amparo resulta procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, en consecuencia, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSÉ ALVÁREZ SEGURA, RAÚL JOSË HURTADO RAMÍREZ, y CARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidades números V-15.936.444; V-10.462.460; V-11.381.282; V-15.554.008, accionantes en solicitar a la administración laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos del trabajo, al salario, y a la estabilidad laboral de los hoy accionantes, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas N° 021-2021-01-00010; 021-2020-01-00050; 021-2019-01-00024; y 021-2019-01-000225, respectivamente, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSÉ ALVÁREZ SEGURA, RAÚL JOSË HURTADO RAMÍREZ, y CARMEN ROJAStitulares de las cédulas de identidades números V-15.936.444; V-10.462.460; V-11.381.282; V-15.554.008,respectivamente y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-“



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a analizar el fallo que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional presentada, resulta procedente para este Tribunal determinar su competencia para conocer y tramitar el presente recurso, y en este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 193 que: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. No obstante, conforme a la normativa especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente de acuerdo al Principio de la Doble Instancia es el Tribunal Superior respectivo, tal como se desprende del artículo 35 de dicho texto normativo. De tal manera que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo la competencia de orden público y dado que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hechos social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como fue fijado en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, tenemos que la pretensión procesal de marras está relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncia la inconformidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del estado Sucre, por consiguiente por consiguiente examinadas las actas que conforman el presente expediente basado en esas premisas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de la acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sentado el criterio de la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente controversia se centra en examinar y verificar sí la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, publicada el 22 de marzo del año 2022, que fue declarada Con lugar la Acción de amparo, y ordenó la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a los trabajadores accionantes, se violentaron normas procesales que dejaron en estado de indefensión a la parte agraviante, toda vez que se extrae de la fundamentación del Recurso de Apelación se extrae que presuntamente la Jueza de Instancia violó flagrantemente el criterio vinculante contenido en la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 01 de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía, de acuerdo con el cual el demandante el amparo debe consignar, junto con el libelo de la demanda, los medios probatorio escritos (entre ellos: los documentos fundamentales de la demanda), los cuales no deben ser admitidos después, ni siquiera a solicitud del juez. De igual modo, presuntamente violento derecho constitucional al debido proceso por no haber declarado la inadimisibildad de la acción dado que ha opero la caducidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, como también presuntamente opero la Inadmisibilidad por la imposibilidad manifiesta de restablecer la situación jurídica constitucional infringida.

Como primer punto, tenemos en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación esta juzgado superior, observa de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el abogado José Vilanova Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra la decisión emitida el veintidós (22) de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, por lo que en criterio de esta superioridad dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva. De igual modo, es de resaltar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, y evidenciando que la parte apelante cumplió con esa carga procesal dentro del lapso correspondiente, por lo que dicho escrito es valorado, y por consiguiente el recurso se tiene como admisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es de resaltar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados. Significando ello que, como vía sumaria, breve y eficaz, tiene como fin restituir el derecho de orden constitucional Infringido, mecanismo este que se encuentra establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. En ese contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Sentado lo anterior, es importante verificar la procedencia o no de uno de los presuntos vicios que afectan la decisión impugnada, como lo es la Caducidad de la Acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“… No se admitirá la acción de amparo:
[…]
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Coligiéndose de la norma antes transcrita que, la admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo debe ser ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar a fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Ahora, este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, tal como lo sostenido reiteradamente la Sala Constitucional. Asimismo ha sostenido que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. N° 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. N° 160 de 09/02/01). En ese sentido la Sala Constitucional en la sentencia N° 727 de 08 de abril de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Cursiva de esta Instancia)

Con relación a la institución legal de la caducidad, el jurista Melich-Orsini, señala en su obra: “La prescripción extintiva y la caducidad” que, todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés –público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (Melich Orsini, José. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. P. 161). Siendo ello así, ciertamente el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fija el lapso de seis (6) meses, sin señalar si son continuos como lo establecen otras leyes especiales, sin embargo la referida Ley en su artículo 48, establece la supletoriedad de la aplicación de otras normas, y en razón de ello nos remitimos al Código de Procedimiento Civil, que tipifica dentro de su articulado los Modos de Computar los Lapsos y Términos Procesales, y al respecto se señala en el artículo 197 modificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1/2/2001, el cual fue adaptado a los nuevos paradigmas del texto Constitucional del año 1999, estableciendo textualmente: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días de calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Es de resaltar que esta nueva redacción del referido artículo 197 del texto adjetivo civil marcó una importancia dentro del proceso el cual fue adecuándose a la realidad y nuevos tiempos. Cuyo artículo fue el acogido por la Jueza de Instancia Constitucional para su cómputo, sin embargo el Texto Adjetivo Civil, en el artículo 199 señala textualmente: “Modo de computar los lapsos o meses. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”. Por lo que a criterio de quien suscribe este fallo, es este ultimo articulo que debe tomarse como referencia para el computo de los seis meses para verificar si opera la caducidad.

En ese sentido, llama la atención a esta operadora de justicia que, el anterior criterio ha sido fijado por esta Superioridad en sede constitucional, en anteriores sentencias y vemos que las Juezas de instancia de este Circuito Laboral, siguen incurriendo en el error de computar el lapso de la caducidad de la Acción de Amparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se les exhorta a cumplir con lo estipulado en el articulo 199 eiusdem, para realizar el computo cuando sea alegada en una acción de amparo la caducidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que la Acción de Amparo Constitucional ante el desacato del Patrono por el incumplimiento de la orden de reenganche es a partir de la notificación del Procedimiento de Multa aperturado por la Sala de Sanciones de las Inspectorias del Trabajo, y en este sentido señalo lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

Por lo que entrelazando los criterios antes establecidos al caso de marras, es necesario constatar lo denunciado, y en ese sentido se pasa a indicar la cronología de los expedientes por Procedimiento de Sanción, ordenados por el inspector Ejecutor del Trabajo, en virtud del desacato de la orden de reenganches, los cuales corren inserto en el presente legajo judicial, a saber:
1. Trabajador ORLANDO JOSE LIZARDO RAUSEO
Expte. Sancionatorio: S013-2021-06-00073
Fecha de apertura: Auto del 7/9/2021
Providencia Administrativa del 15/10/2021
Notificación de Cervecería Polar, C.A: 5/11/2021

2. Trabajador FRANCISCO JOSE ALVAREZ SEGURA
Expte. Sancionatorio: S013-2021-06-00074
Fecha de apertura: Auto del 7/9/2021
Providencia Administrativa del 15/10/2021
Notificación de Cervecería Polar, C.A: 5/11/2021

3. Trabajador RAUL JOSE HURTADO RAMIREZ
Expte. Sancionatorio: S013-2021-06- 00075
Fecha de apertura: Auto del 7/9/2021
Providencia Administrativa del 15/10/2021
Notificación de Cervecería Polar, C.A: 5/11/2021

4. CARMEN ROJAS
Expte. Sancionatorio: S013-2020-06-00021
Fecha de apertura: Auto del 9/12/2021
Providencia Administrativa del 15/10/2021
Notificación de Cervecería Polar, C.A: 5/11/2021

En atención a lo anterior, se desprende que nació para los trabajadores el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, el 16 de noviembre de 2021, inclusive, y los trabajadores agraviados interpusieron la acción de Amparo Constitucional ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, el 24 de febrero del 2022 habiendo transcurrido 64 días de los seis meses (180 días) del lapso de caducidad, por lo tanto se tiene que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, esta alzada pasa a examinar otro aspecto denunciado por los agraviantes el cual radica según su decir que la Jueza de instancia, violento el procedimiento de Amparo, dado que antes de la celebración de la Audiencia Publica Constitucional, mediante Oficio Nº 026-2022 del 14/03/2022, solicito los expedientes administrativos, a los fines de verificar que se haya agotado la via administrativa, lo cuales no fueron consignados junto con el escrito libelar. Actuación esta que según los denunciantes, la jueza A-quo lo hizo con el deliberado propósito de suplir, él mismo, a destiempo, una carga procesal que, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante, sólo podía ser cumplida por el actor; y que, al haber remitido los expedientes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná, sin haber dejado en las actas de este expediente ningún instrumento que permita constatar la existencia de los actos administrativos que, presuntamente, habrían ordenado el reenganche y el pago de las prestaciones salariales dejadas de percibir por los quejos, cuya ejecución se ha demandado en esta causa, vía amparo constitucional, el juez del primer grado de la jurisdicción viola flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada, regulado en el artículo 49 constitucional. Ahora bien, el vicio denunciado encuadra dentro del llamado vicio de quebrantamiento de formas procesales, el cual según la doctrina procede cuando se verifica una anomalía en el trámite del proceso, es decir cuando hay desapego al principio de formalidad en detrimento de las garantías del proceso.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante máxima jurisprudencia el procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ello debido a que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales data del 27/9/1988, es decir es pre-constitucional, y es a través de la Sentencia de fecha 01 de febrero del 2001 Caso: José Amado Mejía Betancourt, en donde fijo el iter procesal desde la admisión de la acción hasta el lapso de publicación de la sentencia. Sin embargo, se constata que el agraviante alega que la Jueza A-quo, suplió una carga procesal que le correspondía a los agraviados, debido a que no consignaron los expedientes administrativos de cada uno de los trabajadores y en la cual se encuentra las Providencias Administrativas que ordena el Reenganche y Salarios Caídos. Al respecto, esta operadora de justicia en sede constitucional, al examinar el expediente ciertamente se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo del 2022, fue fijada la celebración de Audiencia Oral y Pública, para el día 15 de marzo de los corrientes, seguidamente a través de auto del 14 de marzo acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana, con fin de que este órgano remitiera los expedientes administrativos signados con los Nros. 021-2021- 01-00010, 021-2021-01-00050, 021-2019-01-00024, 021-2019-01-00225, por la razón que los mismos no fueron acompañados con el libelo de demanda. Seguidamente al folio 107, se constata oficio Nº 021-22 del 15/3/2022 suscrito por la Inspectora del Trabajo Abga. Lennys Marval Gutierrez, donde da respuesta y remite los expedientes originales. Corre al folio 122 al 124 Acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde la Jueza dejo constancia en el momento de la evacuación de las pruebas que fueron recibidos los expedientes antes mencionados. En ese mismo contexto es de acotar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala textualmente en su parágrafo primero, lo siguiente:”…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”. Del mismo modo, referente al procedimiento de Amparo, la jursiprudencia sentada en la Sentencia de fecha 01 de febrero del 2001 Caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció:
“...Omissis
Que debido al mandato Constitucional, el mismo no estará sujeto a formalidades, en consecuencia, los trámites, el desarrollo de la audiencia, y la evacuación de las pruebas (si fuesen necesarias), las dictará el Tribunal que conozca el amparo, manteniendo la igualdad entre las parte y el derechos la defensa, asimismo, las actuaciones serán públicas a menos que por protección a derechos civiles de rango Constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución.
(…)”


De manera que, en virtud de esa premisa el Juez o Jueza estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde debe tener por norte la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios lo cual coadyuvara a la realización de la justicia para dictar una sentencia justa, y más aun cuando se trata de Amparo Constitucional en materia Laboral, en el cual el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el Juez o jueza laboral apegado a la tutela judicial de los derechos laborales tipificados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está facultado para la averiguación de la verdad. De tal manera que, si bien la Jueza constato que ciertamente las Providencias Administrativos que ordeno el Reenganche y Salarios Caídos de los accionantes en amparo no fueron acompañados con el escrito de solicitud, de igual manera es cierto que la jueza que conoce del derecho da por sentado que los Expedientes Sancionatorios aperturados por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana consignados con la solicitud de Amparo Constitucional en copia certificadas, devienen por el desacato del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Salarios Caídos, tal como lo señala el Auto de Apertura y las Providencias dictadas en ocasión al Procedimiento de Sanción por Desacato del Patrono en el cumplimiento del Reenganche de los trabajadores accionante. Por tal razón y en virtud que dichos actos se encuentran suscritos por un funcionario público que da fe de ello, no obstante, la jueza como directora del proceso, realiza el requerimiento de los referidos expediente, debido a que los trabajadores amparados, en la narración de los hechos de su solicitud hacen mención de las Providencias administrativas dictada por la Inspectora del Trabajo y también señalado por el Jefe de Sanción en las Providencias Administrativas S013-2021-06-00073, S013-2021-06-00074, S013-2021-06- 00075, S013-2020-06-0002, por lo que se evidencia que no se violento el proceso, ni se dejo en estado de indefensión a la agraviante, toda vez que la Jueza actuó apegada a derecho, para que la misma tuviese a la vista el expediente administrativo, en virtud de la celeridad procesal que caracteriza el procedimiento de Amparo Constitucional. Llama poderosamente la atención a esta jurisdicente que el recurrente al realizar la denuncia no demuestran en qué consiste su indefensión o desigualdad que les causo la jueza con esta actuación, donde más bien se observa que la jueza de instancia apegada a la jurisprudencia actuó en beneficio de la parte agraviante, que de paso esta en el conocimiento pleno que se realizo el procedimiento administrativo de Reenganche y Salarios Caídos en sede administrativa, por lo tanto no podría alegar que se le violento derecho constitucional a la defensa y menos aun se violento el proceso, por lo que conlleva a que sea improcedente el vicio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo colorario, se desprende del escrito de fundamentación que el recurrente alega que la jueza debió declarar inadmisible el amparo, ya que según decir es improcedente por la desnaturalización de su objeto, porque no hubo ruptura de la relación laboral, por la imposibilidad manifiesta de restablecer la situación jurídica constitucional presuntamente infringida. En lo atinente al punto de que no existe ruptura de la Relación laboral, toda vez que existe una Suspensión Laboral con los Trabajadores accionantes en Amparo, es de recalcar que en sentencia reciente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo claro cuando existe la relación de trabajo queda en suspenso cuando ocurre alguno de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, en ese sentido señala la sentencia Nº 171 del 26 de octubre de 2021, textualmente lo siguiente:

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indico que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización del órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio ( hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERIA POLAR,C.A.
Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concedido o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el presente expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmo el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización para la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.
(…)”

Del extracto del fallo citado, se colige que para que exista la Suspensión Laboral debe el patrono tener la aprobación y pronunciamiento del Inspector del Trabajo, y esta debe solicitarla dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos. De modo que, en el caso bajo examen, la parte agraviante alega no se le ha cercenado norma constitucional a los trabajadores accionantes, dado que no existe ruptura de la relación laboral ya que lo existente es una suspensión laboral, por diferentes situaciones que se vivió en el País, (situación económica y declaratoria de la Pandemia por Covid-19), no obstante al examinar el expediente se evidencia que no se encuentra prueba alguna de donde se desprenda que el Inspector del Trabajo de Cumana, autorizo la Suspensión Laboral de Alimentos Polar Comercial para con los Trabajadores Orlando José Lizardo Rauseo, Francisco José Alvárez Segura, Raúl José Hurtado Ramírez y Carmen Rojas. Por consiguiente esta alzada declara improcedente lo delatado. Y ASI SE ESTABLECE.

Es importante para esta alzada traer a colación la sentencia Nº 168 del 24 de noviembre de 2020nte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde estableció: “que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela”. Por lo que esta operadora de justicia en sede constitucional, al revisar la sentencia objeto de estudio constata que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de los criterios y jurisprudencias de la Sala Constitucional, toda vez que los trabajadores Orlando José Lizardo Rauseo, Francisco José Alvárez Segura, Raúl José Hurtado Ramírez y Carmen Rojas, amparados en sede constitucional solicitaron sus derechos laborales como lo es el Reenganche a sus puestos de trabajo ya que fueron separados de sus cargos sin causa justa. En consecuencia en criterio de quien suscribe el presente fallo, ha operado las alegadas lesiones de orden constitucional señaladas por los trabajadores Orlando José Lizardo Rauseo, Francisco José Alvárez Segura, Raúl José Hurtado Ramírez y Carmen Rojas. Toda vez que, los referidos agraviados, no fue reenganchada en sede administrativa, en la oportunidad que la funcionara ejecutora del trabajo al trasladarse el 16 de agosto del 2021, a la sede de Alimentos Polar Comercial, C.A, con el fin de cumplir la orden de reenganche contenida mediante providencias en los expedientes administrativos signados con los Nros. 021-2021- 01-00010, 021-2021-01-00050, 021-2019-01-00024, 021-2019-01-00225, por lo cual se verifica que ciertamente la parte agraviante no cumplió con la referida orden, y la mencionada trabajadora se encuentra inactiva laboralmente actualmente, lo que ha conllevado a la vulneración de sus derechos laborales, que la afectan tanto a ella como a su grupo familiar. Por tal motivo, es razón suficiente para otorgar justicia y equidad, ya que interpusieron la Acción de Amparo Constitucional como la vía expedita para el cumplimiento de sus derechos laborales y los mismos sean restablecidos por el patrono debido a que existe una orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, y se cumplió todo el procedimiento de multa. Por lo tanto subsumiendo el caso de marras a lo tipificado en la jurispridencia, y dado que la Sentencia dictada el 22 de marzo del año 2022, por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional impuso el restablecimiento inmediato del Derecho del Trabajo a los trabajadores Orlando José Lizardo Rauseo, Francisco José Alvárez Segura, Raúl José Hurtado Ramírez y Carmen Rojas por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en función de una tutela judicial efectiva, por consiguiente este Juzgado de alzada en sede constitucional al verificar que ciertamente la sentencia objeto de apelación cumplió con el deber en su función de restablecer el derecho constitucional infligido, ajustándose la misma a derecho es por ello que se confirma el fallo dictada el 22 de marzo del 2022 por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161; en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los trabajadores ORLANDO JOSÉ LIZARDO RAUSEO, FRANCISCO JOSÉ ALVÁREZ SEGURA, RAÚL JOSÉ HURTADO RAMÍREZ y CARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.936.444; V-10.462.460; V-11.381.282 y V-15.554.008, respectivamente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el 22 de Marzo del 2022.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD.

CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA