REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Mayo del 2.022.
212° y 162°
Exp. N° 17.754.

DEMANDANTE: AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.

APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el abogado WILMAL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ANTONIO CRUZ, parte demandante en el presente juicio, donde solicita la citación de la empresa demandada, y Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se observa que en fecha 10 de Febrero del 2.022, se admitió la Reforma de demanda, tal como consta al folio 213 de la primera pieza del expediente, ordenándose la citación de la empresa demandada, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta, y por una inadvertencia de este Tribunal no se le concedió el término de distancia correspondiente a la empresa demandada, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.



Respecto al término de la distancia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 235 de fecha 4 de marzo de 2011, citada por la Sala Político-Administrativa en la decisión Núm. 00569 del 17 de mayo de 2017, lo siguiente:


“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia (…)”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).


En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndole a la parte demandada el término de la distancia correspondiente. Así se decide. En consecuencia, y vista la Reforma de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, domiciliado en calle Regeneración Nro. 30 de Río Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido de los abogados en ejercicio WILMAR ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, cítese a la empresa “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 601-A- VII, de los libros de Registro llevado por ese despacho. RIF J31539764-1, e inscrita en el Registro Nacional de Contratista, bajo el N° 1202019315397641, domiciliada en la planta nivel uno (1) del Centro Comercial y Empresarial PROVEMED, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la persona de su presidente, ciudadano LUDWIG D´ LEON VALERO RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.295 y/o al ciudadano PEDRO ANTONIO VALERO RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.266; para que comparezca por ante éste Tribunal en horas de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, mas tres (3) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda. Expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y a los fines de que practique la citación ordenada, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se designa correo especial a la ciudadana JULIA IVETTE VELÁSQUEZ DE FARFÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 26.164.636, en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

En esta fecha no se libro lo correspondiente a la citación, por cuanto la parte demandante debe realizar las gestiones para imprimir lo conducente.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.754.