REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.753.

DEMANDANTE: ERIC TOMAS BERMÚDEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.626.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LILIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, vía la Cantera, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.350.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.010.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Galerías Francys, piso 02, Ofc. J-2, calle Independencia N° 164, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Noviembre del 2.019, por el ciudadano ERIC TOMÁS BERMÚDEZ MARVAL, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.626, y con domicilio en la Calle Beauperthuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio LILIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, y en el libelo de demanda expuso.
Que entre la ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.350, domiciliada en la Calle Beauperthuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y el demandante existió un vínculo matrimonial, el cual el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero del 2.018, dicto sentencia definitiva, declarando disuelto el vínculo matrimonial y ordenó liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes, lo que se evidencia en la copia certificada de la sentencia que consignó marcado “A”.
Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble tipo casa, enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide Quinientos Setenta y Cuatro Metros con Ochenta y un Centímetros Cuadrados (574,81 mtrs²), con un área de construcción de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (44,32 mtrs²), ubicada en la Calle Beauperthuy de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su frente que es la referida calle Beauperthuy, con una medida de (10,09 mtrs). SUR: Con su fondo correspondiente que da con DIMAS CRUZ RAMOS, con una medida de (9,65 mtrs); ESTE: Con propiedad que es o fue de OMAR MUZIOTTI, con una medida de (55,27 mtrs) y OESTE: Con propiedad que es o fue de DIONISIO RAUSEO, con una medida de (54,74 mtrs), tal como se evidencia del documento de propiedad que anexó en copia marcado “B”.
Que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, a su ex cónyuge, ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.350, domiciliada en calle Beauperthuy del El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal a partir el 50% el bien que adquirieron durante la unión conyugal.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo que equivale 2000 unidades tributarias, asimismo solicitó se decretara medida y se oficiara al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que se abstenga de protocolizar cualquier documento referente al inmueble objeto de la presente demanda.
Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursa a los folios 04 al 12 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Noviembre del 2.019, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, citación que se practicó personalmente, tal como consta al folio 27 del expediente.
En fecha 07 de Junio del 2.021, compareció el ciudadano ERIC TOMÁS BERMÚDEZ, asistido de la abogada LILIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, y le otorgo poder Apud Acta a la abogada asistente.
En fecha 23 de Julio del 2.021, compareció la demandada ciudadana DIORANOLI ROJAS, asistida de la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y le otorgó poder Apud Acta a la abogada asistente.
Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció en fecha 01 de Septiembre del 2.021, la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el ciudadano ERIC TOMÁS BERMÚDEZ, por cuanto el demandante no trajo a la Partición de Bienes, ni planteó los demás bienes y haberes adquiridos y generados a lo largo del vínculo matrimonial que sostuvo con la demandada, que por ley le corresponde el 50% a la ciudadana DIORANOLY DEL VALLE ROJAS.
Que por todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Partición de Bienes.
En fecha 16 de Septiembre del 2.021, se dejo constancia por secretaria del acto de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Octubre del 2.021, el Tribunal ordenó a las partes consignar los números telefónicos y los correos electrónicos, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución.
Notificadas la partes, en fecha 29 de Octubre del 2.021, compareció la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, apoderada judicial de la parte actora y consignó los números telefónicos y correos electrónicos.
En fecha 02 de Noviembre del 2.021, se dictó sentencia interlocutoria, donde se dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar a los autos las pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 05 de Noviembre del 2.021, compareció la abogada LILIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, apoderada judicial de la parte actora y consignó los números telefónicos y el correo electrónico.
En la oportunidad para promover los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 01 de Febrero del 2.022, se celebró un acto alternativo de resolución de conflictos entre las partes a los fines de establecer un acuerdo, por lo que en fecha 23 de Febrero del 2.022, la parte actora consignó un avalúo realizado al inmueble objeto de la demanda, inserto a los folios 61 al 76 del expediente y previamente notificada la parte demandada, compareció ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.022, quien manifestó no estar de acuerdo con el avalúo presentado, asimismo es ese mismo acto la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el informe técnico de tasación de la vivienda unifamiliar ubicada en la calle Beaperthuy, de la Población de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta al acto inserto al folio 81 del expediente.
Pruebas de la parte actora promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual hace constar que en fecha 22 de Enero del 2.018, se declaró con lugar la demanda de Divorcio 185-A, que interpusieran los ciudadanos: DIORANOLI DEL VALLE ROJAS y ERIC TOMAS BERMÚDEZ MARVAL, tal como consta a los folios 04 al 07 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 122 de la serie, folios 184 al 186 del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.013, en la cual hace constar que el ciudadano ANDRÉS AVELINO ROJAS BRAVO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.115, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIORANOLLI DEL VALLE ROJAS DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.360, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, edificada sobre un lote de terreno el cual no forma parte de la venta por ser municipal, ubicada en la Calle Beaperthuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que mide Quinientos Setenta y Cuatro Metros con Ochenta y un Centímetros Cuadrados (571,81 mtrs², con un área de construcción de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (44,32 mtrs²), cuyas dependencias son: dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, con el número catastral 190401031311s y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su frente que es la referida calle Beauperthuy, con (10,09 mtrs). SUR: Con su fondo correspondiente que da con DIMAS CRUZ RAMOS, con (9,65 mtrs); ESTE: Con propiedad que es o fue de OMAR MUZIOTTI, con (55,27 mtrs) y OESTE: Con propiedad que es o fue de DIONISIO RAUSSEO, con (54,74 mtrs). Asimismo la ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, hizo constar que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Público (IPAS-ME), le concedió un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el cuál sería invertido para la adquisición del inmueble antes señalado; y el ciudadano ERIC TOMAS BERMÚDEZ, en su carácter de esposo de la ciudadana DIORANOLI ROJAS, dio su conformidad.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la constancia expedida en fecha 17 de Agosto del 2.012, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Público (IPAS-ME), en la cual hace constar que el ciudadano JESÚS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.816.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.321, por ser abogado a tiempo completo del IPAS-ME, no recibió honorarios profesionales por la redacción del documento de préstamo hipotecario otorgado a la ciudadana DIORANOLI ROJAS DE BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.350, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio genera efectos personales y patrimoniales, dentro de éste último tal vez el efecto más importante viene dado por la determinación del Régimen Patrimonial o económico que regirá el vínculo. Éste se traduce en el conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. Los efectos de naturaleza Patrimonial del Matrimonio son los atinentes al régimen al cuál quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y administración.
Para determinar cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones, en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del Régimen Pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el Régimen Legal Supletorio de la comunidad de gananciales, regulados por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, a falta de capitulaciones matrimoniales, la ley dispone ciertas normas o reglas para regir los derechos y obligaciones de contenido Patrimonial entre los cónyuges, lo que constituye la comunidad de bienes o comunidad de gananciales.
Al efecto el artículo 148 de Código Civil señala:

<>

Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes lo que así disponga la Ley durante el matrimonio.
Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 156 eiusdem señala:

< 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. >>


Sobre éste artículo, en cuanto a su ordinal 1° es conveniente señalar que, si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, constituyen bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, fueren parte de la comunidad, aún en los casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges, ya que esto es indiferente a la Ley, pues el bien será de la comunidad conyugal, y con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.
En el presente caso observa quien suscribe, que la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos ERIC TOMAS BERMÚDEZ MARVAL y DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, inició en fecha 22 de Septiembre del año 2.004 y terminó en fecha 22 de Enero del año 2.018, fecha esta última en que fue disuelto el vinculo conyugal, y en este sentido al haber adquirido el bien durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, el mismo debe ser incluido en la presente Partición.
En cuanto a los otros bienes señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, no fueron especificados en su escrito, ni traídos a los autos prueba alguna de su existencia.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano ERIC TOMAS BERMÚDEZ MARVAL contra la ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana DIORANOLI DEL VALLE ROJAS, a partir de por mitad el bien objeto de la demanda y una vez firme la presente sentencia deberá ordenarse la fijación de oportunidad para designar Partidor sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa, enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide Quinientos Setenta y Cuatro Metros con Ochenta y un Centímetros Cuadrados (574,81 mtrs²), con un área de construcción de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (44,32 mtrs²), ubicada en la Calle Beauperthuy de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su frente que es la referida calle Beauperthuy, con una medida de (10,09 mtrs). SUR: Con su fondo correspondiente que da con DIMAS CRUZ RAMOS, con una medida de (9,65 mtrs); ESTE: Con propiedad que es o fue de OMAR MUZIOTTI, con una medida de (55,27 mtrs) y OESTE: Con propiedad que es o fue de DIONISIO RAUSEO, con una medida de (54,74 mtrs).
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,


Susana García de Malavé
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

EXP. N° 17.753.
SGDM/Fvc/dr.