LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.527.-

DEMANDANTE: INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 256, folios 422 al 425, Tomo 27 de fecha 26 de Octubre de 1.977

APODERADO: CARLOS MENESES CRISTÓBAL ESPINAL VASQUEZ, CRISTÓBAL ESPINAL IZQUIERDO, JESUS ESPINAL YENDY MACHADO Y JOSÉ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 8.585, 33.593, 60.146, 179.200 Y 154.973 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio LOI, Hotel Victoria, Avenida Perimetral, Don Rómulo Gallegos, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO MARTIN FORTINO Y HAIDEE FORTINO DE PETRUZZI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.135.605, 1.915.983 y 3.135.607

APODERADO: Defensor Judicial Abg. WOLFGANG NOGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 30 de Noviembre del año 2.016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.295.485, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., y presentó formal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO FORTINO MALAVE Y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.135.606, 1.915.983 Y 3.135.607, respectivamente y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que su poderdante INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., sociedad mercantil, de ese domicilio, debidamente inscrita en los libros de Comercio que se llevan por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano en fecha 26 de Octubre del año 1.977, inserto bajo el N° 256, folios 422,423,424 y 425, Tomo N° 27, suscribió contrato de arrendamiento con el señor Mario Fortino Fiore, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.811, de ese domicilio, cuyo objeto es un edificio, denominado “LOI”, de su propiedad ubicado en la avenida Perimetral de Carupano del Estado Sucre, donde funciona el fondo de comercio denominado HOTEL VICTORIA, propiedad de su poderdante, que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en la Noria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 15, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria con domicilio especial, en la ciudad de Caracas, cuya copia anexa marcado “B”.
Que desde el año 1.977, antes de celebrarse el contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil “Industrial Hotelera Victoria, C.A., coadyuvó con el propietario del inmueble, señor MARIO FORTINO FIORE, en la construcción del edificio en varias obras que señala a continuación: 1- Local de discoteca, 2- techo y entrada para carros, en la entrada principal del estacionamiento, 3- pisos y paredes del área de piscina (cerámicas), 4 construcción de 8 habitaciones y baños mas terraza del cuarto piso, 5- techo (machihembrado) y pisos del área salón Guayana y terraza área de la piscina, 6- Asfalto y piso área del estacionamiento, 7- poner en funcionamiento la planta eléctrica, 8- colocar piso y paredes del restaurant y baños, 9- cambiar guayas del ascensor, 10- concha acústica de la piscina, 11-compra de transformadores 3x100, 12- piso de toda la planta baja. Y asimismo Industrial Hotelera Victoria, C.A., realizó construcciones de ampliaciones y reparaciones como fueron: 1- colocación de calentadores eléctricos, alimentador principal con tubería P.V.C. O”4, tubería de distribución O”2, reposición de piezas de control de los lavamanos, pocetas y otros, limpieza en general de las tuberías de aguas negras, ventilación y reparaciones en general, todo ello, antes de la firma del contrato de arrendamiento en 1.985. Que no se hizo ni existe titulo supletorio de las construcciones y bienhechurías realizadas por el señor Mario Fortino ni por su poderdante INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A.
Que el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, dio en venta el inmueble arrendado a los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) mediante documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano el 22 de Junio de 1995, quedando registrado bajo el N° 33 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1.995, situado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Carupano, Estado Sucre y sus linderos son los siguientes NORTE: la indicada Avenida Perimetral Don Rómulo Gallegos; SUR: con el cerro los Mesones; ESTE: que es o fue de José Ochoa Briseño y OESTE: con el Rio Candoroso, tal como lo demuestra el documento marcado C, constante de siete folios útiles, en copia, anexo a ese libelo. Asimismo marcado D, acompaño constancia expedida por la directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano en fecha 20 de Abril del año 2015, en la cual se dejó constancia que la firma comercial denominada: INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., identificada con el rif J-080059042 tiene más de 20 años pagando el derecho de frente del inmueble de seis (6) plantas y el terreno ubicado en la avenida Perimetral donde funciona el fondo de comercio Hotel Victoria propiedad de la firma comercial antes identificada.
Que la venta del identificado inmueble se protocolizó el 22 de Junio de 1.995, pero que desde esa fecha, los compradores nunca han tomado posesión real y efectiva del inmueble, nunca recibieron pagos de pensiones de arrendamiento, nunca pagaron los derechos que les corresponde a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carupano, y que nunca han efectuado reparaciones mayores, habiendo transcurrido más de veinte (20) años.
Que ante esta situación su poderdante ha pagado el derecho de frente del inmueble, que es obligación del propietario, desde hace más de veinte (20) años a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprobado en constancia expedida el 20 de Abril de 2.015, marcada “D”.
Que asimismo consigna el Certificado de Empadronamiento, del Código Catastral No. 19-05-04-03-10-01 a nombre de industrial hotelera Victoria, C.A, del inmueble identificado. Marcado “E”
Que al haber transcurrido más de veinte (20) años, la relación arrendaticia quedó resuelta de pleno derecho por cuanto su poderdante nunca, en todo ese tiempo, recibió notificación de que los cánones de arrendamiento debía pagarlos a los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE, LUIGIA FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, por lo que trascurrido ese tiempo quedo extinguida la posesión precaria, poseyendo el identificado inmueble la sociedad mercantil “INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A, de ese domicilio, en forma legítima, pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de mantener como suyo el identificado inmueble.
Que por disposición del artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario, pero que compradores al no legitimar la relación arrendaticia por más de veinte (20) años mediante la titularidad por el documento de compra venta autenticado el 22 de Julio de 1.994 y protocolizado el 22 de Junio de 1.995, ni su presentación, consignación o notificación autentica durante ese tiempo a su poderdante “INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A, se extinguió la relación arrendaticia y operándose la “res nulius” y por ende, posesión precaria.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1953 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.977 y conforme al procedimiento que dispone el Articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil “ INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A,” plenamente identificada, está en posesión legitima, pacífica, notoria, pública, continua, no interrumpida, no inequívoca y con la legal intención de tener el inmueble como suyo, por más de veinte (20) año, desde la fecha de la venta que hizo el señor Mario Fortino, protocolizada en fecha 22 de Junio de 1.995.
Que por los hechos y el derecho expuestos, es por lo que ocurre ante esa autoridad judicial en nombre de su poderdante, para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, sea declarada la Prescripción Adquisitiva del inmueble identificado a la sociedad mercantil, de ese domicilio, plenamente identificada, INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A.”
Que se estableció mediante la concurrencia del tiempo exigido por la ley y su inactividad conforme a los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil y que existe la posesión legitima sobre el derecho establecido en los artículos 1953 y 772, ambos del Código Civil.
Que asimismo los requisitos fundamentales son: la constancia de residencia, que se demostró en la presente causa, con los pagos del derecho de frente a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por más de veinte (20) años, que se anexó constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y constancia de empadronamiento y se consigno copia certificada del documento de la venta que hizo el señor MARIO FORTINO a los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE, LUIGIA FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, de cuya certificación del Registrador constan los nombres y apellidos de los propietarios y su domicilio.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y plenamente cumplidas con las exigencias para la Prescripción Adquisitiva e igualmente los tramites procedimentales conforme a la ley, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble denominado Edificio “LOI”, situado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos de la ciudad de Carupano, Estado Sucre adquirido por los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE, LUIGIA FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, plenamente identificados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el 22 de Junio de 1.995, bajo el N° 33 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer trimestre de 1.995, cuya plena identificación consta en el indicado documento protocolizado y se da por reproducido y en la definitiva, a nombre de la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A”, de ese domicilio, supra identificada y sea protocolizada la sentencia de conformidad a lo establecido en el Ordinal 2°, del Artículo 507 del Código Civil.
Estimó la cuantía de la presente demanda, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios cinco (5) al veinticinco (25) ambos inclusive.
En fecha 05 de Diciembre de 2.016, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO FORTINO MALAVE Y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, las cuales se practicaron comisionándose: primero: al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tabores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 2.017, segundo: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2.019 y tercero: al Juzgado Distribuidor con competencia en el Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2.017 del presente expediente.
En fecha 07 de Febrero del 2.017, este tribunal libró Edicto, el cual fue previamente publicado y consignado a los autos por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo del 2018, se libro cartel de citación a la ciudadana HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, tal como consta al folio 137 de la primera (1ra) pieza del expediente, el cual fue publicado y consignado a los autos en fecha 20 de Abril del 2018.
En fecha 24 de Enero del 2019, se libro cartel de citación a la ciudadana LUIGIA FORTINO MALAVE, tal como consta al folio dos (02) de la segunda (2da) pieza del expediente, el cual fue publicado y consignado a los autos en fecha 10 de Abril del 2019.
En fecha 14 de Mayo de 2019, fue citado personalmente el ciudadano Franco Fortino Malavé.
En fecha 10 de Enero del 2020 se designo como defensor judicial al Abogado en ejercicio WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, el cual se juramento en fecha 15 de Enero 2020.
Que en fecha 20 de Octubre del 2018, compareció el Abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, donde expuso: Que sus representados mediante una operación de compra-venta adquirieron del ciudadano MARIO FORTINO FIORE, suficientemente identificada en la presente causa, un inmueble de su propiedad constituido por un edificio denominado “LOI”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Carupano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas en fecha 22 de Julio de 1994, quedando inserto bajo el N° 20, tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 33 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1.995. Dicho Inmueble había sido arrendado por el enajenante a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., de acuerdo a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Septiembre de 1.985, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 96 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Que la parte demandante alegó en su libelo de demanda, que desde antes de celebrarse el referido contrato de arrendamiento, la misma o sea la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA” C.A., coadyuvo con el entonces propietario del inmueble, ciudadano MARIO FORTINO FIOR, en la construcción del edificio, en varias obras las cuales señaló en el referido libelo.
Que la parte actora señaló en su escrito, que sus compradores nunca han tomado posesión real y efectiva del inmueble y que por tanto nunca han ejercido ninguna acción que represente tal posesión, teniendo que asumir, a decir que la parte, todas las acciones necesarias, como lo harían los propietarios de dicha edificación, por lo que demanda la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble denominado Edificio “LOI”.
Que es cierto que el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, haciendo uso de sus facultades como propietario del inmueble, tantas veces citado, lo cedió, en la fecha ya citada, en arrendamiento a la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., de acuerdo a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Septiembre de 1.985, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 96 de los Libros de autenticaciones respectivos
Que es cierto que el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, cedió en venta el inmueble objeto de esta Litis, a sus defendidos LUIGA FORTINO MALAVE,FRANCO FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, según se estableció en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas en fecha 22 de Julio de 1994. Quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el N° 33 de la serie. Del Protocolo Primero, Tomo sexto del Segundo Trimestre del año 1.995.
Que rechaza, y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de sus representados por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.
Que el demandante señaló en el libelo, que el procedió a realizar una serie de obras a la citada edificación, pero reconoce que no existe ningún título que avale tales hechos.
Que rechaza y contradice en todas sus partes lo señalado por la parte actora, cuando manifiesta que la misma cancelaba los diferentes impuestos a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado sucre, los cuales le correspondía cancelar a los propietarios de la misma. Asimismo que para que cualquier empresa proceda a cancelar sus respectivos impuestos al municipio, por concepto de patente de industria y comercio, se debe cancelar igualmente lo referente a la propiedad inmobiliaria del mismo, para lo cual fue hecha por ellos en su condición de poseedor precario, quiere decir que estos al proceder a la cancelación de los impuestos mencionados lo hacían en nombre y representación de los ahora sus representados, o sea los propietarios del inmueble.
Que rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante, cuando hicieron del conocimiento a ese Tribunal que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, violando la ordenanza respectiva, le otorgó a la empresa mercantil “INDUSTRIL HOTELERA VICTORIA C.A.” un certificado de empadronamiento del referido edificio, distinguido con el N° 19-05-04-03-10-01, sin ser propietario del Edificio “LOI”. Es necesario acotar que dicho certificado, es otorgado al propietario del edificio, por lo que se considera ilógico, que el ente municipal, le este otorgando o reconociendo el carácter de propietario a la citada empresa, el cual es demandante en la presente causa, cuando apenas se está demandando la propiedad, a través de la prescripción adquisitiva.
Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, cuando señaló que la posesión precaria ha quedo extinguida, poseyendo el identificado inmueble, en forma legítima, pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de mantener como suyo el identificado inmueble.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil Venezolano, se debe señalar que la citada empresa mercantil, no puede prescribir dicho inmueble, en virtud de que la misma, en su condición de arrendataria, ha venido poseyendo el inmueble denominado “LOI”, en nombre de sus propietarios. Que no ha habido ninguna extinción de la posesión precaria, por haber culminado los quince años máximos de arrendamiento establecido en el artículo 1.580 del Código Civil.
Que si el contrato fue a tiempo determinado y al haber excedido el término de más de quince (15) años como lo estableció el citado artículo, las prorrogas no pueden haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil. Asimismo indica que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in comento tiene una duración de treinta y cinco años contados desde el 26 de Septiembre del año 1.985, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
Que antes de establecer si la posesión legitima opera en el presente caso se debe hacer una delimitación básica, según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, que señala que la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, que por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento dejara de ejercer actos de posesión entonces dejaría de ser continua, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legitima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, que la parte actora ha dejado de poseer el citado inmueble, por lo que indiscutiblemente este es otro de los elementos que impiden que la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada, que es la parte actora en el presente proceso, pueda prescribir el inmueble objeto de esta Litis.
En fecha 20 de Octubre del 2020 a los fines de dar cumplimiento al despacho virtual se ordenó a las partes cumplir con la Resolución N° 05-2020, con lo cual en fecha 08 de Diciembre del 2020, solicitarón la reanudación de la causa cumpliendo con los requisitos de la resolución de fecha 03 de Diciembre 2020, asimismo en fecha 08 de Diciembre del 2020, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio.
En fecha 05 de Agosto del 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual el Tribunal repuso la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante (Folio del 72 al 73 del expediente).
En fecha 26 de Octubre del 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual el Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 28 de Septiembre del 2021 inserto l folio setenta y nueve (79) del expediente.
En fecha 19 de Enero del 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la presente causa al estado de fijar la causa para Informes.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el
ciudadano MARIO FORTINO FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.883.811, y la firma comercial INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 15, Tomo 96 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del documento de venta, pura y simple a los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 3.135.606, 1.915.983 y 3.135.607 respectivamente, de un inmueble de 6 plantas y el terreno donde está construido el cual está ubicado en la Avenida Perimetral “Don Rómulo Gallegos en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre. Autenticado en la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, el 22 de Junio de 1.995, quedando registrada bajo el N° 33 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1995.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de la Dirección de Administración Tributaria, donde hace constar que la firma comercial INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., tiene más de veinte (20) años pagando el derecho de frente del inmueble de seis (6) plantas y el terreno ubicado en la avenida perimetral.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia simple del Certificado de Empadronamiento emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, División de Catastro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Certificación de gravamen de fecha 15 de Noviembre del 2016, emanada del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se hace constar que sobre el inmueble objeto del presente Juicio no existe ningún gravamen, ni pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar de ninguna naturaleza, que hayan sido comunicadas a esa oficina durante los últimos cinco (5) años.
Documento que no se aprecia por no tratarse de la certificación a que se refiere el artículo 691 del código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano MARIO FORTINO FIORE, Emanada del Registro Municipal del Municipio Chaco del Estado Miranda.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Copia simple de la Sentencia sobre la Tacha Incidental, formulada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Mario Fortino Fiore propietario y arrendador y la arrendataria INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”


Sobre el artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, N° N° AA20-C-2010-000508, señaló:

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cuál es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

Sobre la exigencia de la Certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. AA20-C-2012-000328, ha señalado:


En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra).

Siendo así y no habiendo cumplido la parte actora con lo señalado en el artículo 691 transcrito, es necesario concluir que la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentara La Sociedad Mercantil INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A contra los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVE, FRANCO MARTIN FORTINO y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, todos plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por un edificio, denominado “LOI”, ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, donde funciona el fondo de comercio denominado HOTEL VICTORIA, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano el 22 de Junio de 1995, quedando registrado bajo el N° 33 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1.995, situado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y sus linderos son los siguientes NORTE: la indicada Avenida Perimetral Don Rómulo Gallegos; SUR: con el cerro los Mesones; ESTE: que es o fue de José Ochoa Briseño y OESTE: con el Rio Candoroso.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez


Susana García de Malavé
La Secretaria


Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.

EXP. N° 17.527
SGDM/lc.