REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., debidamente registrada por ante esa oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el numero 66, tomo II, libro III, cuarto trimestre del mencionado año, representada legalmente por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.893.877, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la avenida Fernández de Zerpa, centro profesional la copita piso 1, oficina 15, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumana Del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DELGADO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-524.925 y domiciliado en la avenida Fernández de Zerpa quinta MAGA al lado de la clínica de niños SANTA ANA, parroquia santa Inés Municipio Sucre de esta ciudad de Cumana Del Estado Sucre.
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ADHESION
EXPEDIENTE Nº: 19.887
S E N T E N C I A: INTERLOCUTORIA
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se recibe la presente demanda el día quince (15) de Marzo de 2.022, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ante la declinatoria de competencia planteada por el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ADHESION.
En fecha 04 de Marzo de 2022, el Juez del Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinando la competencia para este Juzgado (folios 16 al 18).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente procedimiento, se pudo constatar que, en cuanto a aspectos relacionados con el debido proceso y a otras disposiciones de estricto orden público, que en criterio de quien suscribe, fueron vulneradas por el Juez del Tribunal Segundo en lo Civil ya mencionado, de tal gravedad, que pudieran afectar tanto el procedimiento seguido como las decisiones dictadas y los sucesivos actos que constan en él, de ahí que, como un mecanismo de verificación del orden que debe regir a todo proceso y a la actividad jurisdiccional que resulta necesario realizar, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que se procede a emitir un pronunciamiento sobre esa situación, previa las siguientes consideraciones:
Se puede observar que la demanda que da lugar al presente procedimiento versa sobre un contrato de adhesión sobre una construcción de una embarcación denominada MAGABEN, siendo entonces esta la razón, por la que forzosamente advierte esta juzgadora, que se está en presencia de una situación de derecho, que a criterio de quien suscribe, entraña una competencia por la materia marítima que solo estaba atribuida al Tribunal Marítimo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre), distinta a la asumida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo que se traduce a su vez en la violación del debido proceso por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que establece:
(...) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley (omissis).
Con fundamento en la citada norma Constitucional, se hace necesario y de relevancia reconocer entonces, que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión invadió la competencia que no mantenía por la materia, generando la violación de la disposición constitucional citada supra, con la que a su vez, violenta el debido proceso, la que por tratarse de una disposición de estricto orden público, conlleva forzosamente, a la NULIDAD ABSOLUTA, de la admisión de la presente pretensión realizada por el Juzgado antes señalado, como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes. Así se declara.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, ha quedado plenamente demostrado que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al momento de pronunciarse sobre la admisión, asumió una competencia material solo atribuida al tribunal con competencia marítima, que por mandato legal corresponde en esta jurisdicción al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, incurriendo con su proceder en la violación del debido proceso, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la admisión de la presente causa, así como todas las actuaciones siguientes, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro(34). TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19.887
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