REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 06 de septiembre de 2021, se recibió del Tribunal Distribuidor, el presente expediente contentivo de la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NORMA DE LOURDES FLORES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.412.177, asistida por el abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, contra la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.464.302.
SEGUNDO: Que por auto de fecha 29 de Marzo de 2022, este Juzgado se le dio entrada y se admitió la presente pretensión, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO, para que diera contestación a la pretensión dentro los 20 día de despacho siguiente, una vez que contara en autos su citación, asimismo, se señaló que la compulsa sería librada una vez que constara en autos copia del escrito libelar.
TERCERO: En fecha 30 de Marzo de 2022, la ciudadana NORMA DE LOURDES FLORES consignó poder apud-acta al abogado SAEL JOSE ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930.
CUARTO: En fecha 20 de Abril de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual expuso que se traslado al domicilio de la demandada, siendo las 11:00 encontró efectivamente a la ciudadana, quien se identifico con su cedula de identidad y luego de leer la compulsa con su orden de comparecencia procedió a firmarla y antes de terminar de firmarla y antes de terminar hizo entrega de la misma negándose de igual forma se le manifestó que estaba citada.
QUINTO: En fecha 02 de Abril de 2022 el ciudadano abogado SAEL JOSE ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930 consigno diligencia solicitando el traslado de la secretaria de este juzgado hasta la residencia de la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO.
SEXTO: En fecha 03 de Mayo de 2022, la ciudadana secretaria de este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual expuso que se traslado al domicilio de la demandada, siendo las 11:13 fui atendida por una ciudadana quien a su vez impuesto del motivo de mi visita dijo ser y llamarse IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO titular de la cedula de identidad Nº v-10.464.302 procedí a hacerle entrega de la referida boleta de notificación la cual recibió negándose sin embargo a firmarla.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento Ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.783 del 21 de octubre de 2011, en el Título IV del Procedimiento Judicial Capítulo I, artículo 101 establece textualmente: “…El Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará la parte actora los vicio de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las misma, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, constado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediéndole el término de la distancia si fuere el caso. …” (negritas añadidas).
Es por razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2022, cursante al folio 15; en cuanto a la citación realizada a la parte demandada, esta Juzgadora considera que de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”, y vista que la demandada esta a derecho respecto a la pretensión, haciéndole la salvedad que el lapso de emplazamiento de cinco (5) días de despacho para la realización de la Audiencia de Mediación, comenzará a correr una vez que conste en auto la notificación que de las partes se haga, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito Y Marítimo Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2022, cursante al folio 15; DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. BITZA QUIJADA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:35 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abga. BITZA QUIJADA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO
PARTES: NORMA DE LOURDES FLORES Vs. IDELVA DEL VALLE GUILARTE FRONTADO
Expediente Nº 19.893