Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Bomny Muñoz Rengel venezolana mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.978.742 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio que el Juicio que por Interdicto Restitutorio siguen los ciudadanos Juan Carlos Dorado García Y María Del Pilar Dorado García contra la ciudadana María De Los Ángeles Dorado Rosales.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en causas no taxativas, de acuerdo al contenido establecido en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DEL INFORME DEL JUEZ INHIBIDO
La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 18 de Noviembre de 2021 el cual expresa:
“Yo, BOMNY MUÑOZ RENGEL venezolana mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.978.742 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: "El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento”
Ahora bien, de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado JESUS REAL MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, representante judicial de la parte demandante en la presente causa. Y visto que en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Superior Accidental a cargo del abogado Gustavo Álvarez, declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 26-07-18 por mi persona, en el expediente N° 18-6507, como consecuencia de la recusación formulada en fecha 25-07-18 por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ecdeisa Rodríguez de Llorens.
Así pues, quien aquí suscribe el presente informe, se encuentra incursa en causal de inhibición, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME, sin fórmula de allanamiento alguna, de acuerdo a los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez); donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado.”.
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del artículo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por la abogada Bomny Muñoz Rengel, en su carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA I
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por la abogada Bomny Muñoz Rengel venezolana mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.978.742 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por Interdicto Restitutorio siguen los ciudadanos Juan Carlos Dorado García Y María Del Pilar Dorado García contra la ciudadana María De Los Ángeles Dorado Rosales. Amparada bajo la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, que en materia de inhibiciones y recusaciones estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p 154) Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 200 p 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616).
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural el cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la ciudadana Juez en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que el criterio jurisprudencial en referencia señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, la cual no puede distraer tal criterio y, que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la referida Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

Estima este Sentenciador, que la Jueza inhibida según su manifestación de voluntad está impedida de conocer del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 18-6536 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancaria y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Bomny Muñoz Rengel venezolana mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.978.742, actuando en mi carácter de Jueza Superior del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente a la Jueza inhibida. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR ACC.

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO L.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:55 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO L.