PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros AA-0109149 y F810068, respectivamente, domiciliados en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE A. SOLIS FERNANDEZ, MARCOS SOLIS SALDIVIA, LAURA GONZALEZ y AUGUSTO R. GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.313, 43.655, 84.750 y 106.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.645.846, representada judicialmente por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.946.
EXPEDIENTE Nº: 16-6074
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
NARRATIVA
Se recibió en este Despacho expediente por reenvío del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, en la cual la Sala declaro con lugar el recurso extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Superior a cargo del abogado Gustavo Álvarez Rodríguez.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Sucre a los fines de solicitar Juez accidental para que conozca y decida la presente causa. Se libró oficio 0520-17-038.
Al folio ciento doce (112), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.946, dejando constancia de haber revisado la presente causa.
Al folio ciento trece (113), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.946, mediante la cual solicita Juez accidental en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio N° 0520-17-038, de fecha 15/02/2017.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la copia de la boleta de notificación 19/09/2017 en la cual fue designado como juez Accidenta de la presente causa al abogado en ejercicio SERGIO SANCHEZ DUQUE.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se aboca a la presente causa como Juez Accidental el abogado en ejercicio SERGIO SANCHEZ DUQUE, en consecuencia se libraron boletas de notificación y edicto.
Al folio ciento veinticinco (125) el alguacil accidental José Antonio Colon Hernández, consigno Boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano PIETRO SIINO RISO, la
cual fue recibida por su apoderado Judicial abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.946.
Al folio ciento veintisiete (127) el alguacil accidental José Antonio Colon Hernández, consigno Boleta de notificación que le fuera librada a los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, titulares de los pasaportes Nros AA-0109149 y F810068, respectivamente, la cual fue debidamente recibida por un de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio MARCO SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.655.
En fecha 15/03/2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio MARCO SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.655, solicitando copias simples. Acordándoselas mediante auto de fecha 16/03/2021.
Al folio ciento treinta y uno (131), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.946, mediante la cual solicita, el estado de la causa y que el tribunal deje constancia que ambas parte están a derecho.
En fecha 10 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de reenvío y a lo solo efecto de dictar sentencia, se fija la oportunidad de cuarenta (40) días calendario siguiente, una vez que conste en auto la última de las notificaciones que de las partes o de sus apoderados judiciales se haga. Se libraron boletas de notificación.
Al folio ciento treinta y cinco (135) el alguacil accidental José Antonio Colon Hernández, consigno Boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano PIETRO SIINO RISO, la cual fue recibida por su apoderado Judicial abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.946.
Al folio ciento treinta y siete (137) el alguacil accidental José Antonio Colon Hernández, consigno Boleta de notificación que le fuera librada a los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, titulares de los pasaportes Nros AA-0109149 y F810068, respectivamente, la cual fue debidamente recibida por un de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio MARCO SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.655.
En fecha 04 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
DEL FONDO DEL ASUNTO
Los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI en su escrito libelar asistida de abogado argumentó que:
“Mis patrocinados son herederos universales del fallecido SALVADORE DAVI RISO... su difunto hermano, SALVATORE VADI RISO, en vida, desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), fomento unas bienhechurias que construyo sobre un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mtr.2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”)… Las bienhechurias en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que en el mismo funciones una “bloquera”, totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro; y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre… desde el mismo instante en que SALVADORE DAVI RISO (causante de nuestros poderdantes) comenzó a habitar en el lote de terreno en el cual fomenté las arriba mencionadas bienhechurias (cuya habitación, insistimos, inició a partir del mes de marzo del año … 1.984), de manera pública y notoria, vale decir, sin ocultarse de nadie, comenzó también a hacer ejercicio efectivo de la tenencia del lote de terreno en cuestión y de las tantas veces mencionadas bienhechurias, vale decir, comenzó a ejercer, personal y
directamente, un poder de hecho sobre estos que se tradujo en una realización de actos materiales concretos sobre los mismos, tendientes no sólo a hacer que le sirvieran de habitación para él sino tendientes, además, al desarrollo de la actividad comercial propia de su oficio, que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y la asuncion de una actitud, frente a las aludidas bienhechurias y lote de terreno, que corresponde al legitimo propietario de los mismos… las circunstancias antes mencionadas sirven para demostrar que la posesión del referido bien inmueble había sido ejercida (personal y directamente por SALVATORE DAVI RISO…) de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener el susodicho bien como propio, desde el mes marzo de mil novecientos ochenta y cuatro(1.984), en el que comenzó a habitar el lote de terreno de marras y a fomentar las tantas veces mencionadas bienhechurias, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha en la cual, lamentablemente, falleció, tal y como consta del “acta de defunción” expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009)… debido al fallecimiento de SALVATORE DAVI RISO, su patrimonio, de pleno derecho (ex articulo 993 del Código Civil), se transmitió a sus herederos universales, vale decir, a ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI.”
Una vez admita la pretensión intentada por la actora, en fecha 18 de Marzo de 2013, la parte demandada presento escrito de contestación de demanda, en el cual estableció:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todo la… pretensión, ya que la misma se basa en declaraciones o razonamientos sin ningun tipo de basamento legal. Los Demandantes basan su pretensión en los articulo 1.952, 1.953, 772, 781 y 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente, referido el primero, La prescripción es unos de los medios por los cuales se puede adquirir Derechos o libertarse de una obligación, siempre y cuando se hayan satisfecho las condiciones establecidas por la ley. …para adquirir por prescripción hay que tener posesión legítima. No pueden servir para declarar la prescripción los actos violentos o clandestinos nos dice el articulo 781 del Código Civil Venezolano Vigente, el 772… cómo debe ser la posesión y el articulo 1977… prescriben los Derechos reales y los Derechos Personales. … mi representado no a dejado de poseer el inmueble antes mencionado y el mismo es Propiedad Legitimo de mi representado, ya que lo adquirió luego de cumplir con todos los requerimientos legales de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ante el Alcalde de la Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el Concejo Municipal… Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no se comenzará a correr sino desde el dia que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la ley… según ha dispuesto a jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella… es completamente falso que el Ciudadano Salvador Davi Riso (F), haya vivido desde el año 1.984, hasta el día de su fallecimiento tanto tiempo en ese inmueble y usufructuando una actividad comercial de forma ininterrumpida en el inmueble, ya que en la casa construida que hay sobre dicho Terreno siempre fue habitada por mi representado y su familia y en el Terreno desarrollo una actividad comercial, concretamente una bloquera, cuyo Fondo de Comercio se denomino BLOQUERA ARAYA, C.A,... el Ciudadano Salvador Davi Riso (F), vivía con mi representado, ya que eran primos hermanos y el lo ayudo dándole trabajo y residencia cuando llego procedente de Italia y siempre compartió con su familia, cuando el Ciudadano Pietro Siino Riso se caso y tuvo hijos porque el no tenia un lugar propio donde vivir,,, el Ciudadano Fallecido nunca tuvo la posesión legítima del Inmueble como su propietario, sino que vivía con el propietario del inmueble y su familia y trabajaba con el… El ciudadano Salvador Davi Riso (F), por medio de artimañas y amistad con algunos funcionarios de la Alcaldía y del Concejo Municipal consiguió fraudulentamente una autorización para registrar bienhechurias, la cual se pidió en el año 1.996 y la utilizo Tres años después cuando supo que mi poderdante había registrado El Documento de Compra-Venta del Terreno en cuestión e iba a registrar el de Documento de bienhechurias de la casa y Terreno y depósitos construidos en el mismo, para pasar como propietario del mismo. Es de hacer notar que la Autorización que le dieron al ciudadano Salvador Davi Riso (F) que le otorgo el Sindico Procurador Municipal, en fecha 25-07-1.996, el cual no era abogado, si hubiera sido lícita debió haberla renovado, ya que en Diciembre de 1.996 se renovaron las autoridades del Municipio Autónomos Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y la misma había quedado sin efecto… la propia sindicatura emitió una resolución en donde se le anulaba la petición de dicho terreno al Ciudadano Salvador Davi ya que el mismo le fueron otorgados a mi representado y le ordeno a la Dirección de Rentas de la Alcaldía que le devolviera el dinero que había pagado por el mismo. Estos Organismos gubernamentales al venderle el inmueble a mi representado perdió todos los derechos sobre el mismo y por ende ya no podía ser valida tal autorización porque el único dueño y con Derecho en el inmueble en cuestión es mi Representado... la Ciudadana Caterina Davi Riso… co-patrocinante de la presente demandada, desde que se fue para Italia cuando era una infante junto a sus padres y hermano (hoy fallecido), no regreso mas al país ni de vacaciones ni de visita, hasta el día que le aviso mi representado que estaba en Italia de vacaciones, que su hermano había fallecido y el mismo fue avisado por los hijos del mismo que cuidaban del fallecido el cual no tenia ni esposa ni hijos,,, el fallecido y sus hermanos no tenían contacto, en cuanto al Ciudadano Alessandro Davi Riso… también
co-patrocinante de la presente demanda, las veces que vino al país llego a la residencia de mi representado, ya que el tampoco tenia buen trato con su hermano, la ultima vez que vino al pais, vio que su hermano estaba enfermo y se fue, dejándolo bajo cuidado de la familia de mi representado y volvio al país cuando se le comunico de su fallecimiento y yo mismo los fui a buscar al aeropuerto de la Ciudad de Barcelona… los traslade a la Ciudad de Cumana y luego a la Población de Araya. Quienes se encargaron de todo lo pertinente del velorio fueron los hijos de mi representado, yo me encargue del acta de defunción y arreglar a los empleados que tenia en su Empresa en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre…”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 13 de noviembre de 2013, con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI y condenó en costas a la parte demandada.
Posteriormente, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaro: Con lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y Revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 y sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.
Por su parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, declaro: con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el parte demandante contra la sentencia proferida Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 04 de diciembre de 2015, casando la sentencia impugnada, anulando la sentencia recurrida y ordenando se dicte una nueva sentencia
La acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada en la norma sustantiva como adjetiva por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.
En el caso sub examine, se desprende del libelo que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva un inmueble que se encuentra ubicado la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la Calle “Sanabria”, sector “La Otra Banda”, las cuales consisten en unas bienhechurias que construyó sobre un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales, en un área de extensión de: diez mil novecientos trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (10.913,50 mtr.2); Las bienhechurias en cuestión están construidas por un local comercial destinado a una bloquera, con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro; y que le perteneció al ciudadano SALVADOR DAVI, como consta eN documento protocolizado ante la
Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 03 de agosto del año 1989, anotado bajo el Nº 32, folios 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año1989.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 772, 1952, 1953, y 1977, lo siguiente:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis... Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la
discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio) (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta superioridad a analizar el material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado “B”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, numero 10-3296, de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de donde se desprende el carácter por el cual actúa los ciudadanos Alessandro Davi y Caterina Davi, en su condición de herederos de su hermano Salvatore Davi. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcado “C”, Titulo Supletorio de Bienhecurias, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1996, y debidamente registrado. La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-463, de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 07-0288, caso: Antonio José Flores, contra Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres, con respecto al título supletorio como elemento probatorio, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez, en la parte motiva del fallo, le negó valor probatorio al título supletorio referido por la parte actora en su formalización, por cuanto consideró necesario que los testimonios que forman parte del expresado título debían ser ratificados en el juicio, para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el correspondiente contradictorio.
Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…’.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.
En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, no sólo en forma individual, sino que además, integró la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima…”.
En relación al valor probatorio de los justificativos de testigos, la doctrina y la jurisprudencia han sido consecuentes en afirmar que los mismos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento de justificativo de testigos, por cuanto no se encuentra tasado dentro del procedimiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcado “D”, Autorización del Municipio Cruz Salmerón Acosta, para registrar el documento al ciudadano zsalavador Davi Riso, de fecha 19/03/1996, referente a unas bienhechurias realizadas sobre un terreno, ubicado en la calle Brion, sector Plaza Bolívar, de la población de Araya. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo; sin embargo, el mismo se desecha del proceso por cuanto nada aporta al mismo, ya que la identificación del inmueble y su ubicación no coincide con el inmueble objeto de prescripción. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Marcado “E”. Acta de defunción Nº 40, del ciudadano SALVADORE DAVI, de fecha 10 de agosto de 2009. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y se le concede pleno valor probatorio como documento publico; de la misma se verifica la fecha de fallecimiento del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, y que adminiculado con la Declaración de Únicos y Universales Herederos le concede a los accionantes el carácter de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- Marcado “F”, Certificación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2011. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento publico; donde se verifica que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cedula de identidad Nº 80645.846, es propietario de las bienhechurías, constituidas por una casa de dos (2) plantas y una bloquera construidos sobre un terreno propio, ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda, Araya, parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- Marcado “G” Certificación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2011. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento publico; donde se verifica que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cedula de identidad Nº 80645.846, es propietario de un lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, de acuerdo documento de fecha 30/04/1999, anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del mismo año. ASI SE ESTABLECE.-
7.- Marcado “H”. Documento de Titulo de Construcción, a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO, es el propietario de las bienhechurías, documento Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 1999, el cual quedo anotado bajo anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de 1999. Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede pleno valor probatorio como documento publico; donde se evidencia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, es el propietario del lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2). ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Alexis Enrique Martínez Pérez, Norainni Yudith Arcila Ortiz y Dulce María Millán Vásquez, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.387 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Civil a dichas testimoniales, se desprende del interrogatorio que todos fueron contestes en señalar que conocían al ciudadano SALVADOR DAVI; sin embargo, son testigos referenciales y sus declaraciones no son lo suficientemente precisas y contundentes para determinar que el ciudadano SALVADOR DAVI estuvo siempre en posesión del inmueble objeto de Prescripción. Por lo tanto, sus deposiciones al ser imprecisas no pueden ser objeto de valoración por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES
1.- Oficio dirigido a la oficina de Hidrocaribe, de Cumaná, cursante al folio 313, primera pieza, informando que el nombre que aparece dentro del sistema comercial que maneja Hidrocaribe corresponde al ciudadano DAVID SALVADOR, desde enero del año 1996. Esta alzada en relación al comunicado fechado el 28 de mayo de 2013 y recibido en fecha 21 de mayo de 2013 de HIDROCARIBE, a pesar de que la misma se desprende que la cuenta se encuentra a favor del ciudadano Salvador Davi, que las cuotas mensuales por el servicio de agua potable fueron canceladas y solvente a la fecha de la emisión del informe, sin embargo, con dicha documental no se prueba la posesión del inmueble objeto de Prescripción, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Teléfonos (CANTV), de Cumaná, cursante al folio 340, primera pieza; informando que el nombre que aparece registrado corresponde al ciudadano DAVID SALVADOR, desde el 16 de septiembre de 1982. Esta alzada en relación al comunicado fechado el 09 de julio de 2013, emanado de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de CANTV, de ella se desprende que la cuenta se encuentra a favor del ciudadano Salvador Davi, y que la misma se encuentra Activa a la fecha de la emisión del informe; y que el servicio fue instalado el 16-09-1982, sin embargo, a pesar que el ciudadano Salvador Davi aparece como titular del numero telefónico, dicha documental no prueba posesión sobre el inmueble objeto de Prescripción, solo demuestra que el servicio de telefonía lo mantuvo activo el ciudadano Salvador Davi, quien lo instalo desde el mes de septiembre del año 1982, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio que demuestre la posesión del inmueble objeto de marras. Y ASI SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES 1.- marcado “A”, cursante al folio 133 de la primera pieza. Participación ante el Registro Mercantil de documento de firma personal, denominado Bloquera Araya, de fecha 21 de marzo de 1991, inscrito bajo el Nº 17, Tomo II, Libro Primero, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este alzada le otorga valor probatorio de documento publico de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el ciudadano Salvador Davi, ejerce la actividad comercial en la población de Araya, dicho fondo de comercio funciona bajo su sola firma y responsabilidad, dedicada al comercio y todo lo relacionado con la fabrica de bloques de arcilla y de concreto, sin embargo, del mismo no se evidencia la posesión sobre el inmueble sometido a prescripción, prueba esta que concatenada con las declaraciones de los testigos Pedro Segundo González, Luis Manuel Salazar Montaño y José Rafael Fernández, en la que afirman que allí nunca funcionó un local comercial como tal, sino que en el local contiguo a la vivienda que esta siendo objeto de Prescripción y que ademas estuvo ocupada por el ciudadano Pedro Siino y su familioa. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Licencias de Industria y Comercio de los años 2000, 2002, 2004, 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta a favor de Salvador Davi.
3.- Licencias de Impuestos sobre actividades económicas de los años 2004, 2005, 2007, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta a favor de Salvador Davi. 4.- Planilla de Liquidación de Ejidos expedida por el Consejo Municipal del Municipio Cruz
Salmeron Acosta de fecha 28/12/1995, por concepto de pago mensura de un terreno ubicado en Araya, calle Sanabria, sector la otra banda, a nombre de Salvador Davi.
5.- Estados de cuenta, resúmenes de facturación y facturas de diferentes años, por concepto de CANTV, de la cuenta telefónica Nº 0293-4371142, a nombre del ciudadano Salvador Davi, ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.
6.- Historial de pago de la cuenta Nº 08-02-005-022-00, por servicio de agua potable suministrado por HIDROCARIBE, de la cuenta del ciudadano Salvador Davi, ubicado en calle Sanabria, sector la otra banda, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.
Con lo que respecta a los documentales presentados y que corresponde a medios probatorios administrativos de licencias de industria y comercio y facturas de cantv; siguiendo el mismo criterio de valoración a los cuales son sometidos los documentales promovidos, esta alzada evidencia que se trata de documentos administrativos que aun y cuando son considerados como documentos públicos administrativos, y fueron emitidos a favor del ciudadano Salvador Davi, con los mismo no se puede demostrar la posesión de un inmueble, si bien demuestran la condición de buen padre de familia del ciudadano Salvador Davi, en el cumplimiento de sus obligaciones y pago de cuotas de mantenimiento y servicios públicos así como de tasas y aranceles municipales, los mismos no pueden ser objeto de valoración, ya que no demuestran la posesión del inmueble y por lo tanto, en el caso de marras nada aportan al proceso y se desechan del mismo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El merito favorable de los documentos de propiedad, que presentó el demandante, para demostrar la propiedad a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO. Con respecto a este particular esta Alzada no le concede valor probatorio ya que el mismo no corresponde a los medios de prueba de los considerados por la ley como tal, por lo tanto, se desecha del proceso por no ser un medio de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMÓNIALES
Las declaración de los ciudadanos Pedro Segundo González, Luis Manuel Salazar Montaño y José Rafael Fernández, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en los articulo 1.387 del Código Civil y 485 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del interrogatorio que todos fueron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos Pietro Sino y Salvador Davi, y la condición de socios que mantuvieron en vida; asi como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo cual se le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, resulta de una acción de prescripción adquisitiva, sustentada sobre las bienhechurias de un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL
NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número treinta y dos (32), folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188), Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión.
Ahora bien:
Analicemos la norma sustantiva al respecto:
El artículo 796 eiusdem, establece:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
El artículo 1952 del Código Civil, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el artículo 1953 eiusdem establece:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión”.
La norma anterior nos conduce a uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, y es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, que establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 eiusdem, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Para que prospere la pretensión de Prescripción Adquisitiva, deben estar demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, que el Bien Inmueble que se
pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, con un área de diez mil novecientos trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (10.913,50 mtr.2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”); propiedad del ciudadano Pietro Riino Riso, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, según documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cumana del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 199, bajo el Nº 23, folios 213 al 213,protocolo primeo, segundo trimestre , tomo 7º10 de su serie, folios 22 y su vto, al 24 y su vto, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 1.981, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. Documentales estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que junto certificación otorgada por el Registro Publico inmobiliario del Estado Sucre en fecha 10 de noviembre de 2011 y el Titulo de construcción registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Sucre en fecha 20 de octubre de 1999 y el documento mediante el cual el representante del Municipio Cruz Salmeron Acosta cede en venta al ciudadano Pietro Siino Riso un lote de terreno ubicado en la Calle Sanabria , Sector La Otra Banda, Araya el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Sucre en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el nº 36,protocolo primero, Tomo séptimo, y que de los mismos se demuestran la propiedad del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte con respecto a la posesión ejercida sobre el inmueble ya varias veces mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano Salvador Davi Riso, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.148, es importa que hay que verificar una serie de condiciones que se deben dar, entre ellas que la posesión debe ser legítima, en este sentido en virtud, no esta demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos y de la declaración de los testigos evacuados que el actor estuvo en posesión el inmueble, y que el demandante habito en el inmueble junto con el demandado y su grupo familiar; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas el demandado haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por la actora haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, y de la declaración de los testigos se demostró que el ciudadano Salvador Davi Riso ejerció su posesión de forma pública así como se demuestra de los documentos administrativos incorporados en el proceso, sin embargo, no se le otorgo valor probatorio a los mismos; no equivoca, está dado
que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, sin embargo, se desprende en autos que Salvador Davi Riso convivió con el demandado y su grupo familiar estando este en posesión del inmueble tal y como lo afirman los testigos y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandado siempre poseyó el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por el ciudadano SALVADOR DAVI RISO, en el inmueble supra identificado en los autos, no fue una posesión legítima. ASÍ SE DECIDE.-
Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, no quedo demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano SALVADOR DAVI RISO lo haya poseído por tal periodo de tiempo, detentando el terreno y el inmueble sobre el construido, llevando al anónimo de quien aquí se pronuncia a concluir que en el presente caso no Estrabn dadas ni demostradas las exigencias mínimas par que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que los hechos no encuadran en los postulados del articulo 772 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de Noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentaran los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.846, de este domicilio.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa de la presente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada en su lapso legal de diferimiento.-
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web de la página del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO TINEO
EXPEDIENTE N° 13-6074
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA
MATERIA: CIVIL
SSD/gt