PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros, de profesión u oficio comerciantes y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.433.011, 7.332.783, 7.375.843, 13.888.145 y 10.802.812 respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.459, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, local 4c, Cumaná, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DALAL ARNAWID DE MAKSO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.754.108, R.I.F. V-247541086, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095.
JUEZ RECUSADA: Abogada MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.705.915, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INFORME DE RECUSACIÓN).
EXP. N°: 22-6779
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del informe de Recusación formulado en fecha 03 de Mayo de 2022 por la Abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PANAYOTIS Constantinou Frangou, Jorge Constantino Franco, Antonio Constantini Franco, Zambulio Constantinou Franco, Athenea Constantinu Francou Y Pariskivi Constantinu Franco alegando para ello la causal contenida en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por los prenombrados ciudadanos en contra de la ciudadana Dalal Arnawid De Makso.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procedió a extender el INFORME correspondiente a dicha RECUSACION, se transcribe el texto íntegro del escrito presentado:

(OMISSIS)

“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a presentar mi descargo en los términos siguientes: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la recusación, la ha definido como: “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003; caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández). Como puede apreciarse, el criterio de la Sala Constitucional, apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, primer aparte que el juez, en el ejercicio de la función de administrar justicia debe ser imparcial y que, a tales fines, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos procesales que participan en la causa que ha sido sometida a su conocimiento ni con el objeto de la misma, puesto que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en este caso en concreto. La recusación, en nuestro sistema, genera una “incidencia” que sobreviene accesoriamente durante el curso de la causa, que si bien es relativa al proceso no es atinente al fondo de la misma (causa) y debe ser resuelta previamente, en la forma establecida en la ley procesal. Con respecto a los argumentos antes referidos por la representante judicial de la parte actora debo dejar sentado: …omisis… Ahora bien, con relación a tal pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia y que niego de plano, establecida en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (negritas añadidas). Con relación al argumento planteado en la reacusación en referencia, hago del conocimiento de la recusante que el Código de ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brinda los abogados, hace alusión al trabajo que como profesional del derecho brinda, exigiendo una dedicación al mismo en defensa de los intereses y derechos que le correspondan al patrocinado, en tal sentido, es un hecho notorio en el gremio de abogados, que nunca he litigado, por lo tanto mal puedo brindar patrocinio, ni muchos menos he dado recomendación a ninguna de las dos partes, como se puede evidenciar he conocido la presente causa en estado de admisión de unas pruebas que fueron inadmitidas por la Juez que antes presidía este Tribunal, y las cuales, luego de que las partes apelaran de dicho auto, fueron ordenadas su admisión por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual cumplí con tal ordenamiento de ese ente Superior . Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la recusante respecto que violente su derecho a la defensa por no tomar en cuenta las observaciones requeridas por ellas, como se puede observar de la acta levantada en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de los particulares a que contrae la misma, sin extralimitarse en el ejercicio de la jurisdicción que ejerzo como juez, en el sitio señalado en el escrito de pruebas indicado por la parte actora, que es el establecimiento comercial LOTOGANGA y no otro lugar, como pretendían las apoderadas actoras el traslado del Tribunal a otra dirección que no estaba indicado en dicho escrito de pruebas, siendo así, la insistencia de la recusante, que el Tribunal tenía que acceder a un sitio que estaba cerrado, indicándoles que abrieran los portones para acceder, expresando las mismas y el encargado del local que no tenían las llaves para abrir dichas puertas, en tal virtud, se le solicitó un cerrajero, haciendo caso omiso de ello las prenombradas apoderadas, en este mismo orden de ideas, el Tribunal dejó constancia de lo que pudo observar al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, tal como lo estipula los particulares establecidos en la dicha inspección. La forma como ha sido propuesto este punto de la recusación es temeraria y no tiene fundamento de hecho ni de derecho. Sin pretender hacer juicios sobre este particular es del conocimiento de muchos tribunales de la nación del mal uso que le dan ciertos abogados a estas instituciones procedimentales con el fin de amedrentar y obtener beneficios para su causa, cuando están en presencia de jueces de alta ética que no son complacientes a sus peticiones, apegándose siempre al derecho que tienen todos los ciudadanos a obtener justicia, a través del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Por otra parte cabe señalar que la abogada aquí recurrente expresa que presto patrocinio a la parte demandada porque deliberadamente se ha omitido decidir sobre la medida cautelar solicitada una vez que el propio Tribunal señalo omisiones que debían corregirse y habiéndose corregido la juez no ha decidido a pesar del requerimiento, es de indicarle a la apoderada judicial de la parte actora, aquí recusante, que dicha medida fue NEGADA mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021, donde decidió lo siguiente: “… advierte esta operadora de justicia del pedimento cautelar efectuado por la apoderada accionante en su escrito y el cual fue objeto de cita en párrafos anteriores que ésta no expuso ningún argumento de para sustentar el último elemento necesario para decretar la medida cautelar innominada solicitada, ya que el medio de prueba indicado por ella no cumplió con lo establecido para tal fin, mal podría entonces quedar probados unos hechos no expuestos por la representación de los accionante de autos. En este sentido, no cabe lugar a dudas que, la omisión en la cual incurrió la apodera judicial de los demandantes, no hace más que dejar a descubierto su incumplimiento con la carga procesal de alegar y probar los fundamentos fácticos que sustentarían la solicitud del decreto de la cautelar requerida, siendo que tales omisiones solo pueden obrar en detrimento de su propio interés, pues no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil…“ Entonces, la recurrente alega que el propio Tribunal señaló omisiones que debían corregirse, cosa que no es cierto, según lo decido por la Juez Suplente en el auto antes señalado y de actas se evidencia que la apoderada judicial no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, sólo se limitó a pedir de nuevo la medida, la cual fue negada en su oportunidad. Con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, la cual fue ordenada su admisión por el Tribunal Superior Civil, el cual cumplí a cabalidad y el Tribunal designó un experto en el auto de admisión de dicha prueba, en aplicación a los principios constitucionales de celeridad procesal , derecho a la justicia, economía procesal, el cual ninguna de las dos partes hizo objeción alguna a dicha designación, así como tampoco ninguna de las partes se presentaron al acto de designación y juramentación del referido experto, teniendo suficiente oportunidad de ejercer sus derechos de controlar y contradecir la prueba, hecho que no hicieron quedando definitivamente firme dicho auto, es así que la presente recusación es tan vaga e infundada por la representación judicial de la parte demandante, pues de las actas no se observan o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para que prospere la recusación presente, en los términos planteados, circunstancias que son inexistentes en este caso, verificándose la temeridad del accionar de la recusante en el hecho de no haber señalado ningún hecho o circunstancia que objetivamente demuestre la existencia del patrocinio aludido. He de adquirir como cierto que, a todos los abogados que litigan en un proceso en donde tengo que impartir justicia siempre los he tratado con el respeto y la estima que merecen como colegas, sin que ello pueda tomarse como amistad manifiesta entre nosotros o parcialidad a su favor. Respecto a los puntos en que se plantea la presente recusación, se evidencia el carácter temerario de la Recusación formulada en mi contra, en virtud de que se pretende utilizar como un medio para desprender el presente proceso de su Juez natural, alegando falsas presunciones en las decisiones dictadas dentro del proceso en el cual figura como parte el recusante, valga la pena destacar aquí, fueron dictadas con estricto acatamiento al orden legal respectivo y a lo ordenado por mí Superior, cumpliendo a cabal dicha decisión; cuando lo cierto del caso es que las partes cuentan con una gama determinada de recursos y medios de defensa que el sistema procesal establece expresamente, de considerar que dichas decisiones afectan (directa o indirectamente) sus derechos, acciones e intereses procesales y sustanciales. De modo que, mal puede pretenderse utilizar la Recusación (y el señalamiento del presunto desconocimiento del derecho por parte del juzgador) como un medio para que las partes manifiesten su descontento hacía una determinada decisión judicial y mucho menos pretender con ella esgrimir ofensas y denigrar el profesionalismo, en este caso, de una operadora de justicia, por el hecho de no complacer los requerimientos de una de las partes, aquí recusante. Toda la actuación jurisdiccional ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina. Se ha seguido el trámite procedimental previsto en la ley, ya que todo cuanto se ha hecho, no es más que para garantizar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. Considerado quien suscribe que la función jurisdiccional que he venido desempeñando, siempre ha sido basada en criterios de objetividad e imparcialidad, en virtud que de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo debo atenerme a lo alegado y probado en autos. Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una Recusación temeraria carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad ante decisiones judiciales que le puedan ser adversas”

En fecha Once (11) de Mayo de 2022, se recibió el expediente contentivo del Informe de Recusación, constante de diez (10) folios.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2022, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.
Abierta la presente incidencia a pruebas, la ciudadana FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, apoderada judicial de la parte actora y parte recusante, hizo uso de este derecho.



MOTIVA

Ahora bien, según lo extraído del informe de recusación ut retro transcrito se tiene que la parte demandante intenta recusación contra la ciudadana jueza amparada en el ordinal °9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

… “9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Ahora bien, En relación a la causal referida la recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte.

En relación a esta causal la doctrina ha señalado que:

“El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado”. (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

Siendo así se tiene que el patrocinio representa una situación de asesoramiento o recomendación hecha por un profesional del derecho a una de las partes que puede darse en anterioridad a un proceso judicial, pudiendo entenderse que ya ha creado y emitido una línea de pensamiento con respecto a la dirección y resultas del juicio, dejando en clara situación de desventaja a la parte contraria a la cual no ha prestado ningún tipo de servicio jurídico.

Ahora bien, ha determinado nuestro máximo Tribunal que para que acciones de esta naturaleza pueda prosperar el recusante debe:
a) alegar hechos concretos;
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico como lo es la del ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa. En relación a lo anterior procede esta superioridad a valorar el acervo probatorio presentado por la parte recusante ante esta instancia.

La parte recusante presentó pruebas en el lapso establecido de las cuales se observa:

1- Marcada con la letra “A”, copia de la inspección judicial realizada por la abogada MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ URBANEJA antes del proceso donde según el decir de la parte recusante: “ingresó al terreno hoy objeto del litigio, sin el consentimiento de mis representados, por un hueco hecho en la pared limítrofe, cuando fue invadida la propiedad de mis representados, como una manera de coadyuvar en la invasión, dándole una apariencia de legalidad al acto de despojo de la posesión de mis representados sobre el área de terreno, nótese que la jueza dice en dicha inspección por donde ingresó al lugar, evidenciándose de dicha inspección que los solicitantes de la misma no tenían la posesión del inmueble que invadieron”.
2- Marcada con la letra “B”, B1 y B2 copia de la solicitud de medida cautelar y sus ratificaciones, según la parte actor se puede inferir que: “la parcialidad de la jueza en este caso, donde se demuestra que la jueza mantuvo silencio con el único objetivo de favorecer a la parte demandada ya que ella tiene conocimiento personal de las situaciones hecho y las demás circunstancias que rodean el caso y ese conocimiento ya no es privado, dado que consta en el hecho cierto que ella realizó una inspección del lugar y conoce del actuar contrario a derecho de la parte demandada a quien de manera implícita apoyo en su accionar con su presencia cuando despojaron la posesión de mis representados”.
3- Auto designado con la letra “C”, donde según la demandante: “se designó experto para una experticia promovida por la parte demandada, sin el cumplimiento del procedimiento legal, privando a mis representados del derecho al control de esa prueba”.
4- Copia del acta de inspección, según el decir de la accionante: “la jueza asumió una actitud de obstrucción y obstaculización para favorecer a la otra parte evitando que se haga una comparación entre lo que ella observo en su primera inspección y lo que observaría en esta última”.


Este despacho judicial después de realizar una exhaustiva revisión, lectura y análisis cognoscitivo de las pruebas aportadas denota que todas son copias fotostáticas de actas procesales que conformas el expediente del caso in comento, es por esto que este jurisdicente las desecha ya que de ellas solo se desprende la relación procesal que existe en la presente causa con respecto de la actividad como juez de la ciudadana Abg.Maria Rodriguez, en su carácter de jueza, pero si adminiculamos las mismas con el ordinal 9° no se evidencia el patrocinio que según el decir de la en esta sede recusante existe, de tal manera que si bien consideró la misma inconformidades con el actuar jurisdiccional de la jueza ad quo, respecto de algún acto del proceso, bien pudo enervar la eficacia jurídica de los mismos, por medio de los mecanismos que el legislador plantea para ello, pues este no es fin de la figura procesal de la recusación.

Ahora bien, como ha quedado claro con respecto a la causal invocada, para que prospere la recusación planteada, debe existir un hecho que demuestre el patrocinio entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que este sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como patrocino a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de un patrocinio prestado a alguna de las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso, ya que el recusante no consignó prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Juez a quo haya prestado servicios como apoderado Judicial o en su defecto brindado asesoría jurídica a alguna de las partes sino que estas solo demuestran situaciones u omisiones procesales que no favorecen a la parte actora, mas, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de este operador de justicia, que se ha configurado la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicha irregularidad entre el juez recusado y las partes involucradas en el proceso del cual el Juez se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad por patrocinio, circunstancia que no logró probar la parte recusante, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, Y así se establece.

DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando para ello la causal contenida en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO en contra de la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA a la parte RECUSANTE, antes identificada, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar.

TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa, al distribuidor. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:15 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN




EXP N° 22-6779
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/GATL/vt.-