PARTE DEMANDANTE: Argeris Beysi Foucault (sin identificación en autos)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Luisa Herminia Bastardo Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.875, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 56.177.
PARTE DEMANDADA: Manuel José Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.936.629.
EXPEDIENTE: 22-6768
SENTENCIA: interlocutoria
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a este despacho judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.875, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 56.177 contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 24 de marzo de 2022 se recibió expediente, constante de seis (06) folios, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 28 de marzo de 2022, se fijó el lapso del décimo día de despacho, para la presentación de los correspondientes informes, y ocho días para las observaciones.
En fecha 08 de abril de 2022, se recibió escrito de informe conste de cinco (05) folios suscrito y presentado por la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.875, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 56.177, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2022, este tribunal dijo vistos y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
Pasa esté despacho judicial a fundamentar la presente sentencia en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de noviembre de 2021, la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, suscribió auto fundado en el cual señalo:
“Nótese que el marco legal y jurisprudencial citados up supra imponen al solicitante de toda cautelar el cumplimiento de una carga procesal, cual es suministrar los hechos atinentes tanto a la presunción del buen derecho que se reclama como al riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos necesarios para el decreto de medidas cautelares, aunado a ello, de manera clara y precisa se advierte de las citas que anteceden que, no solo el peticionante de una medida cautelar debe satisfacer la indicada carga alegatoria, sino que, al propio tiempo debe probar las circunstancias fácticas que soportarían la presunción del buen derecho y del preiculum in mora, caso contrario debe imponerse el rechazo de la cautelar tal y como lo puntualiza la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… Ahora bien, la peticionante de la medida, ha requerido de este Tribunal medidas cautelares tanto en el libelo de la demanda como en diligencia y escritos de fecha 25/10/2021; que rielan a los folios 84 al 86 del cuaderno principal, en los siguientes términos…(omissis) obsérvese del pedimento efectuado por la apoderada judicial de la demandante que, su aspiración es que este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar…(omissis) Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, y en virtud a la sentencia anteriormente transcrita, cuya criterio ha sido ratificado por la misma sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006; se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparable al matrimonio, por lo cual la propia Ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte accionante acompañe a esta instrumento fehaciente del concubinato, es decir; la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Es por lo que, se evidencia que la parte no cumplió con la carga procesal de alegar y probar los fundamentos facticos que sustentarían la solicitud del decreto de la cautelar requerida, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, siendo que tales omisiones solo pueden obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ella aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas a este Despacho Judicial, se le imposibilita decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte accionante. “
En este punto, quien suscribe debe necesariamente hacer una consideración particular respecto del auto apelado, pues la jueza señala:
“…la propia Ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte accionante acompañe a esta instrumento fehaciente del concubinato, es decir; la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo…”
Pues bien, tal aseveración considera quien con el carácter suscribe la presente sentencia no resulta lógica, siendo que el presente juicio persigue el reconocimiento de una unión estable de hecho, y que su sentencia se está sustanciando, mal podría ser un requisito para acordar una medida en un juicio que pretende resguardar los bienes de una posible comunidad conyugal, una sentencia que aún se encuentra en trámite.
DE LOS INFORMES
La apoderada judicial de la parte apelante, señaló en la oportunidad correspondiente a los informes, lo siguiente:
Ciudadano juez, el legislador al establecer el espíritu de las medidas preventivas lo hizo en pro de brindar la protección sobre los bienes materiales pero, también sobre los bienes espirituales que son, la paciencia, la calma, la seguridad en las instituciones y sobre todo la tranquilidad, la paz y la Fe. Sólo aquel que ha vivido y padecido un proceso judicial en el campo civil podrá comprender el sobresalto de conocer que lo que un dia logró con trabajo y esfuerzo se venda por dos lochas a espalda de quien lo luchara como un medio de solvencia económica, La condición establecida por la Ley Adjetiva en la presentación de los informes no traduce la incertidumbre, el desasosiego y el sobresalto que conlleva que todo un patrimonio se encuentre a nombre de uno solo de los concubinos. De ahi la obligación de desarrollar el Fumus Boni Iuris yel Periculum in mora, tal como lo exigen las formalidades. Es por ello que esta APELACION se basa en establecer cuáles han sido a nuestra consideración, los derechos violentados a través de la negativa de unas medidas cautelares que per se, están establecidas por el legislador para protección de la parte que deba después de un tortuoso proceso de juicio, dilaciones. tramites y esperas, hacer efectiva una sentencia donde tuvo todo el tiempo en juego su patrimonio forjado durante una convivencia, donde el esfuerzo y el trabajo siempre acompañan a la misma. Por ser éste, un juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, donde el ciudadano demandado a dos años de separación se niega a entregar lo que por ley le corresponde a mi mandante, haciéndose acompañar de la violencia física y patrimonial de manera permanente, usando como vía de simulación y el ocultamiento, y por la parte espiritual, casándose en el mes de diciembre en pleno proceso, buscando con ese acto el desequilibrio mental y espiritual de quien lo acompañara durante diez años, solicito a este tribunal la protección cautelar del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos patrimoniales que le asisten a mi mandante, producto de su trabajo y esmero en dicha unión. (OMISSIS) mi mandante está solicitando se le proteja lo que por ley le corresponde, es decir su cincuenta por ciento (50%) en los bienes inmuebles que junto a su pareja ciudadano Manuel Rodríguez González construyó como patrimonio durante diez años, no pide nada que no sea por ley de ella. Las medida preventiva a decretar es la Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles. Solicita la protección del Estado Venezolano, poder que ejerce Ud con sus decisiones, las cuales revertirán la violencia patrimonial ejercida por su ex pareja, que se evidencia de manera palmaria cuando a dos años de separación, ha manejado un caudal inaudible prácticamente y del cual se ha beneficiado de manera única y particular, cosa que la ley establece como delito y que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de proteger, pues tanto el matrimonio como la institución de la unión estable de hecho son de estricto Orden Público. Sumo éste conocimiento a quien debió acordar las medidas solicitadas sin demora alguna, pues es el Estado en la persona de la ciudadana Juez natural la llamada a impartir todo lo justamente necesario para proteger las resultas del juicio. Hechos los planteamientos jurídicos necesarios en esta Alzada, solícito a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida, de manera que se revierta el AUTO apelado y se proceda con la urgencia del caso a DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.


Así las cosas, este Tribunal a tal respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 1999, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En efecto, está razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
‘(…) Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (…)”

Sobre la materia que nos ocupa, arguye este jurisdicente que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó una sentencia distinguida con el No. 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones, estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Subrayado del Tribunal)
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Pero como el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este juez en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ocho (8) inmuebles constituidos de la siguiente manera:
1.-Distribuidora Sucre 2019, CA. Expediente 424.21008. Estatutos N° 3, Tomo 19-A. RM424, Fecha 26 de Abril 2019. Condición de Presidente. Ciudadano Manuel José Rodríguez González, Numero de acciones: 2500 acciones con un valor de Bs (1.000,00) C/u Capital de la compañía Bs.5.000.000,00
2.- Distribuidora Paria 2013, CA. Expediente 424-4668. Capital Bs. 4.000.000.000,00 millardos. Socio Manuel José Rodríguez con un capital pagado del 50% y pagado de Bs 2.000.000.000.00 dos millardos. Con Carácter de Vicepresidente CI. 9.936.629. Empresa registrada en fecha 31 de enero 2013, N° 25, Tomo 3-A, Primer Trimestre. Acta de aumento de capital con 2.175 acciones, para un total de acciones en la empresa de 4.350, de los cuales Manuel posee 2175, de fecha 25 de julio de 2018 (incremento de capital).
3.- Titulo Supletorio de la casa, área 730m2, Linderos. Norte. Con 20,20 metros lineales con veinte centímetros, con propiedad de Catia licha de Rivas. Sur. 19,80 m Diecinueve metros con ochenta centímetros con calle principal de la Granja. Este, treinta y seis metros con veinticinco centimetros 36,25 m, Con propiedad de Xiomara Noriega. Y Oeste. En treinta y seis metros con setenta y cinco centímetros 36,75 m con propiedad de Luis Fernández. La propiedad es Municipal. Área de 730 m2 Construcción aprox 203, 23m2. Registrada en fecha 30 de julio de 2019, Doc. N° 40, folios 196 del tomo 9 protocolo de 2019. Valor 200 millones de Bolívares.
4.- Vehículo, Serial. NIV 8LCDC2232BE019875 Serial: motor: A5D391004 Placa: AC814BK Modelo 2011. Marca: Kia, 5 puestos, tipo, sedan, Modelo Río Stulus, Color Gris Serial carrocería. 8LCDC2232BE019875 CEDULA. 09936629. Fecha: 21 Febrero 2017.
5.- Casa y bienhechurías (municipal) 24 de agosto de2017, N° 18, folio 55, tomo 5. Protocolo de transcripción del año 2017. Casa Avda. San Antonio. Sector Brisas del Rio Parroquia Guiria, Valdez, Sucre. Área. 121,50 m2 Linderos Norte. Con galpón de Manuel Rodríguez, Sur, Calle Las Brisas del Rio. Este. Vivienda de Marianny Guerra y Oeste. Vivienda de Winifer Carolina Villalta Precio. Un millón de Bolívares. (Bs 1.000.000,00)
6. GALPON INDUSTRIAL CALLE PRINCIPAL SECTOR STA EDUVIGIS, parroquia Cuiria, Estado Sucre. Superficie, 49.280m2 Linderos. Norte. Casa de Yolexis Josefina Carry, Sur, Prof Luisa de Reyes, Este. Calle Principal de Santa Eduvigis Oeste. Calle principal de Pedro Villarroel Área. 428m2. Fecha. 24 agosto 2017. N°2016.99, Asiento Registral 2. Inmueble N° 423.17.10.1.11.41, al libro del folio real 2016.
7. Parcela con casa. Calle Boyacá, Guíria, Municipio Valdez, Estado Sucre. 320 m2, Norte, Calle Boyacá, Sur. Su fondo correspondiente. Este. Casa Familia ramos. Oeste. Sucesión Acosta Hernández. De fecha 12 de mayo de 2016. N 2016.97, Asiento Registral 1 Nº 423.17.10.1.1139 libro del folio real 2016.
8.- Galpón industrial ubicado en la Av San Antonio de la ciudad de Guiria, capital del Municipio Valdez. Área de construcción de 138,33 m2. Linderos. Norte, en 8,70 mts a su fondo correspondiente. Sur; en 8,70 mt con su fondo. Este en 15,90 mts con propiedad de Julio Díaz y Oeste, en 15,90 mts con casa de Jesús Guerra.. Registrado bajo el Nª 39. folio 96. tomo 9 de fecha 27-10-2015.
Dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo de la presenten sentencia, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, como se dijo antes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados.
Respecto a la posibilidad de dilapidación de los bienes, es de advertir que la actora no tajo a los autos, según se evidencia de las escasas copias que fueron presentadas en ante esta instancia, y como se observa del auto recurrido en el cual se citó, la petición de medida, la cual no tiene sustento alguno o refuerzo de su posible acuerdo, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado.
No obstante, considera quien aquí suscribe que no se encuentra documento alguno del cual se evidencie que existe en efecto el riesgo de que la ciudadana Argenis Foucault Castillo, pueda ver afectados sus intereses, ni que pueda sufrir lesiones graves o de difícil reparación, ya que, aunado a que no consta instrumento del cual se desprenda el daño que éste podría sufrir al no ser decretadas las medidas solicitadas, su apoderada judicial fundamenta su petición alegando que “(…)Ahora bien Ciudadano juez; los bienes antes descritos constituyen el patrimonio de la comunidad concubinaria que fomenté con el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ… y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo… es por ello que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se declare judicialmente las medidas solicitadas y cuya propiedad…”y siendo que de tal fundamentación no se observa que haya sido demostrado, ni siquiera de manera presuntiva las afirmaciones de hecho que la parte actora realiza en su escrito informes, y habiendo omitido la copia del escrito de solicitud, a los fines de que queden satisfechos los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal de alzada declara, sin lugar el recurso de apelación, ejercido en la presente causa, por lo que se debe entender que se confirma (bajo la motivación aquí expuesta) el auto de fecha el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, negándose las medidas peticionadas, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de una medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.875, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 56.177 contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
_________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.

Expediente: 22-6768
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM/GustavoTineo