Parte demandante: Ciudadana America Margarita Marin, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.658.262. Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio Yulmayn Galanton (IPSA N° 66.570)
Parte demandada: Ciudadana Flor Lobaton, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.378.266. Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio Dinoska Marcano (IPSA N° 289.164)
Expediente: 21-6780.
Motivo: Reivindicación (regulación de competencia).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: Civil
Sentencia Nro.:
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada provenientes del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre a los fines de que resuelva la Regulación de Competencia entre el juzgado up retro mencionado y el Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del Juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana America Margarita Marin contra la Ciudadana Flor Lobaton.
En fecha 12 de Mayo de 2022, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios. Se fijó lapso de Diez (10) días de despacho para decidir sobre la Regulación de competencia.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Artículo 70:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...
De manera pues, que a la luz de los artículos anteriormente señalados, no existe dudas que es este el tribunal competente, para dirimir el conflicto negativo de competencia, y para ello inicia pronunciándose tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien manifestó:
(OMISSIS)
“Que en el escrito libelar la parte accionante de autos estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.200.500) equivalentes a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 UT)”
(OMISSIS)
…”Sobre las consideraciones anteriores este Juzgado se declara incompetente por el valor de la demanda para conocer de la presente demanda y declina su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien corresponda previa su distribución. Y asi se decide”.
El tribunal mencionado remitió las actuaciones al juzgado distribuidor de los tribunales de municipio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien señalo:
(OMISSIS)
“La cuantía de los Juzgados de Municipios para conocer de asuntos contenciosos es hasta 15.000 UT, lo que significa que la presente demanda que se estudia exceda (Sic) el monto establecido en 10.025.000 UT lo que equivale a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.500,00) lo cual no encuadra dentro del monto fijado por el citado artículo 1.a de la Resolución N° 2018-0013”.
(OMISSIS)
“Sobre las consideraciones anteriores este Juzgado se declara incompetente por el valor de la demanda para conocer de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 70, se plantea el conflicto de competencia, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, y se acuerda de oficio solicitar la regulación de Competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por consiguiente se remite el presente expediente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un “conflicto negativo de competencia” entre el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas y el Juzgado de Primera Instancia, con ocasión del juicio que por Reivindicación interpusiera la ciudadana America Margarita Marin contra la Ciudadana Flor Lobaton, el cual en su escrito libelar estimo la acción en DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES.
Observa esta alzada que ambos juzgados declararon su incompetencia por la cuantía, señala este tribunal que los jueces tienen en su tarea sentenciadora, criterios para determinar la competencia la cual se rigen por el territorio como espacio geográfico donde un juzgado tiene su límite, la materia según sea el carácter de juicio, bien sea civil, penal u otros, y la cuantía que vendría a ser el dinero o monto expresado en unidades tributarias de lo litigado, en el presente conflicto se dio por cuantía, fácilmente determinables según esta instancia.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se ha notado que existe un error al fijar el actor la cuantía con la que estima la presente demanda, siendo que establece con letras la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES y con guarismos la cantidad de 2.500 Bd, evidenciándose que existe una disparidad entre los montos. Sin embargo, ya sea por error involuntario o no, existe entre las dos mencionadas una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto es determinante para la competencia, y prosecución del proceso y de los posibles recursos.
La situación fáctica como la de antes, sólo es tratada y resulta por el Código de Comercio específicamente dentro del régimen dela letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:
“La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”.
En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manos directa y precisa la situación planteada, pero se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación, de que cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se hagan en letras.
Por ejemplo, el artículo 449 del Código de Civil, establece:
“...Las partidas se extenderán numerándoles sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...”
El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumentos privados establece:
“... El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...”
De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letras sobre las cifras arábicas que expresan una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el Ut Supra transcrito articulo 415 del Código de comercio, que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales en materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales.
No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, enseña esta superioridad que en los casos donde exista diferencia entre los montos plasmados al momento de referenciar cantidades, debe prevalecer aquella que ha sido expresada en letras, siendo así, debe tomarse la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES para el cálculo de la Unidades Tributarias en el caso in comento. Y ASI SE ESTABLECE.
Con el fin de establecer un marco cronológico que permita dilucidar las situaciones fácticas que dieron origen a la presente incidencia este Tribunal observa que:
- En Gaceta oficial número 42.100 con fecha 06 de Abril de 2021 se publicó providencia Administrativa del SENIAT SNAT/2021/000023 en la que se fija el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 20.000,00.
- En Decreto Presidencial No. 4.553 del 06/08/2021 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021 y que entró en vigencia el 01/10/2021: Estableció entre otras cosas que: la “nueva expresión monetaria” del Bolívar, que a diferencia de oportunidades anteriores se seguirá representando con el símbolo “Bs.” Todo importe expresado en Bolívares deberá ser convertido a la nueva unidad dividiéndolo entre 1.000.000. Se expresará con el símbolo Bs. Se exhorta al uso de dos (2) decimales, sin perjuicio de poder hacer uso de un número mayor de decimales.
- Que La demanda fue recibida del tribunal Distribuidor en fecha 11/11/2021.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que para la fecha en la que fue recibida la demanda ya regia la nueva reconversión monetaria que sustituyo el Bolívar Soberano por el Bolívar Digital, suprimiendo seis ceros a la moneda nacional y siendo que desde fecha 06 de Abril de 2021 la Unidad Tributaria fue establecida en 20.000,00 Bs la misma debe ser dividida entre 1.000.000 según lo establecido en el decreto presidencial ut supra referido para ser convertida a bolívares digitales, siendo el resultado de esta operación 0,02 Bolívares Digitales, que para la fecha que fue recibido el escrito libelar constituían el nuevo valor de la Unidad Tributaria desde el 01 de Octubre de 2021. Esta es la cifra que debe utilizarse para calcular la cuantía de la presente causa, dando un resultado de 10.025.000 UT tal como lo estableció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que debe entenderse entonces que la cuantía en unidades tributarias resulta la última mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Mediante Resolución N° 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2018, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
Ahora Bien siendo la cuantía de DIEZ MILLONES VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.025.000 UT) ciertamente deja al juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas fuera de la esfera y alcance cognoscitivo del caso de marras, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el competente para conocer la presente causa, tal y como se para a sentar en la parte dispositiva de la presente. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión del juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana América Margarita Marín contra la Ciudadana Flor Lobaton.
SEGUNDO: EL COMPETENTE para conocer y decidir el juicio que por Reivindicación que interpusiera el ciudadano la ciudadana América Margarita Marín, es el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
CUARTO: se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO L.
EXPEDIENTE N° 21-6780
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM/GATL/vt.
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