PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosa Margarita Silva de Pazos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.958.323 domiciliada en la vía nacional Cariaco-Casanay frente al Santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Wuillian José Acosta Alcalá (IPSA N° 271.308)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luis Alberto Nuñez Nuñez y Pismaira Josefina Lezama González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.527 y V-14.169.726, respectivamente, domiciliados en el sector Santa Clara de Pantoño Calle principal, casa s/n, Vía Nacional Cariaco-Casanay cerca del Destacamento de Comandos rurales 539 Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Representada por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León (IPSA N° 53.275).
EXP. N°: 22-6763
MOTIVO: Nulidad de Documento de Contrato de Obra.
MATERIA: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Pismaira Josefina Lezama Gonzales, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.275, en fecha 21/02/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17/02/2021.
En fecha 09/03/2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de setenta y cuatro (74) folios y un (01) cuaderno de medidas.
Al folio setenta y seis (76) se dictó auto mediante el cual se fijan los lapsos correspondientes.
Al folio setenta y siete (77) se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Wuillian José Acosta Alcalá (IPSA 271.308) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, constante de tres (03) folios y Cuatro (04) anexos.
Al folio Noventa y Seis (96) se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León (IPSA N° 53.275) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios.
Al folio Noventa y nueve (99) se recibió escrito de observación a los informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León (IPSA N° 53.275) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio.
Al folio cien (100) se recibió escrito de observación a los informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Wuillian José Acosta Alcalá (IPSA 271.308) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, constante de un (01) folios.
Al folio ciento uno (101) este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
Al folio ciento dos (102) Este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente de la emisión del presente auto.
MOTIVA I
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora consigno escrito de informes ante esta instancia motivado en los siguientes términos:
(OMISSIS)
“La decisión que nos tras a este juzgado y que fue apelada, es bueno señalar que la decisión de marras en parte, sentencia que Jose Jesus Pazos Machado identificado, no es parte actora en el presente Juicio no pudiendo ser demandado reconvenido y propuesta la acción (reconvención) en esos términos, retardos inaludible que afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporando a Juicio; lo cual puede ser evaluado y apreciado por esta Alzada para dar cumplimiento a los presupuestos procesales ¿si tenía Jose Jesus referirse a la cualidad” Pazos Machado cualidad para ser demandado? Es criterio, del maestro Luis Loreto al a mi entender es una expresa relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción”. Es decir, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).Ciudadano Juez, sabiamente nuestra constitución en su articulo 26. Único aparte referente al acceso a la justicia “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial.sic, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y o reposiciones inútiles lo cual recoge en su espíritu y propósito los artículos 10,12 y 15 del CPC dándole así freno y sin violar derechos y garantías Constitucionales a la chicana. A manera de ejemplo es bueno traer el caso cuando mi representada Rosa Margarita Silva de Pazos intento demanda de divorcio POR DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES contra su marido para la época Jose Jesus Pazos Machado (hoy ex) en base articulo 185 del Código Civil y en concordancia con las Sentencias del TSJ y la N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 y la N° 136/2017 de fecha 30-03-2017, en la cual se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas desamor o incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio…”, actuándose con chicana para reconvenirla (por cierto figura ligeramente utilizada) sobre los mismos elementos de la demanda que era el rompimiento del vínculo matrimonial, alegando las mismas causas, y tan solo para ganar tiempo y ponerle a nombre de la amante los bienes inmuebles con contratos de obra y con la picardía ya señalada. A manera didáctica anexamos con la letra C en tres folios simples escrito fechado 11-06-2021 extraído del expediente 2021-31 que cursa por ante el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, hoy firmemente sentenciado.(OMISSIS)…Ciudadano Juez, usted tiene la potestad procesar de aplicar los sagrados principios para buscar una justicia verdadera determinando cualquier ilicitud, mala praxis y porque no delito. El prevaricato o prevaricación es considerado en nuestra Legislación Penal como delito “que cometen los abogados mandatario, procuradores que por conclusión con la parte contraria o por otros medios fraudulento, perjudiquen la causa que se le halla confiado o qué en una misma causa sirva al mismo tiempo aparte de intereses opuestos”, figura que tiene su asiento en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado la señala “el abogado que aceptando prestar su patrocinio a una parte no puede en el mismo asunto encargarse de la presentación de la otra parte ni prestarle sus servicios en dicho asunto aún cuando ya no represente a la contraria en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y el Título 3 de la Ley de Abogado. Define nuestro procesalista al contubernio “cohabitación ilícita, inmoral. Acuerdos a fin de obtener un beneficio iría m o causal un perjuicio a alguien”.Señaló estos Ciudadanos Juez, porque el Profesional del Derecho actuante aparece en el expediente Nº 2021-31 qué curso por ante el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE representando a Jose Jesus Pazos Machado y hasta utilizando la figura de la reconversión. En el expediente N°2021-1642, qué cursa por el mismo Tribunal donde mi representada demandó la nulidad de obra qué nos trae a esta causa, aparece nuevamente como apoderado de los demandantes Luis Alberto Nuñez Nuñez y Pismaira Josefina Lezama González suficientemente identificados, reconviniendo y demandando a Jose Jesus Pazos Machado en representación de Pismaira Josefina Lezama González. Igualmente, en el expediente N°10.465, qué cursa por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que por liquidación de la comunidad conyugal aparece nuevamente el Profesional del Derecho como apoderado de Jose Jesus Pazos Machado. A manera didáctica anexamos con la letra D ¿Si esto no es prevaricato o prevaricación y contubernio para conspirar contra los derechos de mi representada? ¿Sino es asociación para delinquir por medios ilícitos y fraudulentos en su contra? ¿Qué es? GARANTÍA DE SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (LA CUALIDAD).Es reiterado el criterio jurisprudencial que en cada proceso las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige para la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo de que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso de irí la cualidad o legitimación AD CAUSAM (A LA CAUSA) que representa una formalidad esencial para la consecución de justicia por estar estrechamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materias de Orden Público que deben ser atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces (Vid Sentencia de Sala Constitucional del TSJ N°3592 del 06-12-2005, expediente 042584) criterio ratificado y acogido por el Tribunal de la Causa.Ciudadano Juez de Alzada, todos estos actos están iría mente figados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación del Juez de prestar la función jurisprudencial para resolver la controversia propuesta, facultándose a las parte como al Juez para controlar la valida, instauración del proceso, advirtiéndose los vicios en que hallen incurrido el demandante (reconviniente) respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales y tomándose en cuenta que el Juez es el director del proceso y su función no se agota con el pronunciamiento de la admisión.FINALCiudadano Juez, nuestra presencia en este acto es hacer valer a través de mi representada las máximas Juridicas “hacer justicia o pedirla cuando se procede de buena fé, es lo mismo, constituye la obra más intima, más espiritual, más inefable del hombre” o como la define Ulpiano “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo donde a igual razón igual derecho” y como consagra el artículo 2 de Nuestra Constitución “Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia o como iría Nuestro Libertador el 21-10-1820 el fruto de la injusticia es amargo para lodos Donde no existe justicia no puede haber derecho por ultimo quiero hacer mio esta dedicatoria que en el Libro el Alma de la Toga hiciera en su sexta edición su autor Angel Osorio A todos los jóvenes abogados que emprenden el noble y áspero ejercicio de pedir Justicia” eso es lo que queremos y que la presente apelación sea declarada sin lugar. A fecha de su presentación”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA
Habilitado el lapso legal oportuno la parte demandada consignó escrito de informes amparado bajo los siguientes alegatos:
(OMISSIS)
“Con el contenido de la sentencia recurrida y de las pruebas que constan en autos en la presente causa de se demuestra la violación del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho al debido proceso y del derecho de presentar pretensiones contra la parte actora, por via reconvencional, en virtud de que se negó la admisibilidad de la contrademanda propuesta, a través de la creación de causales de inadmisibilidad no previstas en la ley y contrarias a las consecuencias jurídicas expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico, ya que la sentencia impugnada, plantea una novedosa fórmula de interpretación de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, claramente violatoria del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual a su vez supone una violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad, ya que se estipula que la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos de la demanda consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto supone la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales, produce la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que dicho requerimiento no se encuentra establecido en ninguna disposición legal. Por el contrario, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lejos de consagrar la imposibilidad del conocimiento de una pretensión (inadmisibilidad de la acción), lo que estatuye es simplemente la mera pérdida de oportunidad para la incorporación eficaz del instrumento al proceso. No obstante, mi representada en su escrito de reconvención anunció la Institución Pública donde se encontraba dicho documento fundamental y se sirvió del mismo, ya que éste riela en las actas del expediente como prueba promovida junto al libelo de demanda por la parte actora reconvenida. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es claro, sin necesidad de interpretaciones, en que la falta de producción del instrumento fundamental no tiene como correlativo ni siquiera una oposición de una cuestión previa de defecto de forma, por incumplimiento del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino la preclusión de la oportunidad procesal para promover o evacuar la prueba instrumental. Más nada...". En lo relacionado con la reconvención el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente dos causas para inadmitirla, a saber: a) si ella versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el juez ante quien se incoa la reconvención; y b) que la reconvención deba ventilarse por ", fuera de esas dos causas la un procedimiento incompatible con el ordinario. reconvención no puede declararse inadmisible, ya que ellas son las causas expresas señaladas en la ley, a menos que la reconvención sea contraria al orden público o las buenas costumbres. Sólo son esas causas las que permiten al reconvenido oponerse a su admisión, en una materia donde este no puede oponer cuestiones previas (articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada plantea un criterio restrictivo sobre las causales de inadmisibilidad de una pretensión, que puede aplicarse tanto para pretensiones contenidas en una demanda, como para las pretensiones contenidas en una reconvención, ya que ella se cimenta en la interpretación arbitraria del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se desnaturaliza la esencia de los llamados presupuestos procesales y se vacía el contenido del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, cuando se estipula como causal de inadmisibilidad, la falta de consignación de los llamados instrumentos fundamental, la admisibilidad de una reconvención está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, cuya interpretación debe estar orientada en función al favorecimiento de la admisibilidad de la acción (principio pro actione) a los fines de no infringir valores y principios fundamentales, ya que, la admisibilidad de las pretensiones está vinculado a uno de los principios fundamentales básicos en el orden procesal, que se refiere a la tutela judicial efectiva. ". Por último concluye el referido fallo que la a quo se ve forzada a declarar inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, por haber demandado en el escrito de reconvención al ciudadano JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.055.400 y domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, como una minuta petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus limites inter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. A tales efecto ciudadano juez, la parte actora reconvenida ciudadana ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 6.958.323, domiciliada en la carretera Nacional Cariaco Casanay, frente al Santo San Agustin de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, demanda la nulidad por simulación a mis representados, acreditándose el carácter de copropietaria de un bien inmueble, que según le pertenece en "comunidad conyugal" con su ex cónyuge JOSE JESUS PAZOS MACHADO, antes identificado, tal como se evidencia con el contenido del escrito de demanda, en tal sentido ha debido la parte actora de cumplir con los requisitos de ley para ejercer la acción de nulidad que nos ocupa, ya que constituye un litisconsorcio necesario, en la presente causa y la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el presente juicio. A tal efecto se requiere la constitución del Litis consorcio pasivo necesario, pues se trata de una acción judicial de un bien inmueble que según el dicho de la parte actora pertenece al patrimonio de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges, y conforme lo preceptúan los articulos 146, letra "a" del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad juridica con respecto al objeto de la causa; y 148 que establece: "Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo". En Consecuencia, el artículo 16 de la norma adjetiva señala: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente", dichas normas tienen como efecto perjudicial que no se pueda conocer del juicio que la parte actora dice ser afectada y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, que dice tener, ya que su requerimiento es inadmisible, en tal sentido y con fundamento a lo antes expuesto solicite ante el tribunal de la causa como defensa previa que sea declarada inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de mis representados. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de que en el escrito de reconvención mi representada demanda la simulación del documento "TITULO SUPLETORIO" con el cual la parte actora reconvenida se acredita el derecho y el mismo no está a su favor sino, a nombre de JOSE JESUS PAZOS MACHADO, antes identificado, es por lo que mi representada con el fin de reguardar el derecho a la defensa de las partes se vio forzada a llamarlo a la causa, de conformidad con las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone "Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación" Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, se evidencia que la a quo, tiene un claro y evidente interés en la presente causa, ya que por el contrario ha debido declarar de oficio inamisible la demanda incoada en contra de mi representados, por ilegalidad de la acción. No obstante, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez está obligado a tener por norte de sus actos la verdad, lo cual debe procurar conocer dentro de los límites de su Oficio. En consecuencia a lo antes expuesto, solicito a ésta superioridad declarar CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley y restablecer el derecho infringido”.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte accionada consigno escrito de observación a los informes señalando que:
(OMISSIS)
“Siendo la oportunidad legal para presentar las observaciones de los informes en el presente juicio presentados por la parte contraria, las presento en este acto en base a lo siguiente: solicito al tribunal imponga a la demandada las sanciones administrativas correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.", dicha solicitud, la hago en virtud de que el apoderado de la parte actora reconvenida declara en su escrito de Informe Anticipado textualmente lo siguiente ... aparece nuevamente el profesional del derecho prevaricando para conspirar en contra de los derechos de su representada... anunciando que he cometido en perjuicio de su representada los delitos de asociación para delinquir por medios ilícitos, tal como se demuestra en el contenido del referido escrito de informe, tales aseveraciones constituyen improperios en contra mi persona, por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes, ante los tribunales competentes en contra del referido profesional del derecho, quien se ha tomado el caso en forma personal, olvidando sus obligaciones y el respeto que deben tener los litigantes. Con tales aseveraciones pretende que solo su representada tiene derecho a ejercer acciones ante los órganos jurisdiccionales, mostrando a todo evento el temor de que la reconvención ejercida por mi representada anule los efectos legales del título supletorio con el cual según su criterio le acredita el derecho a su representada.”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso legal habilitado la parte accionante realizo observaciones a los informes de la parte demandada motivada de la siguiente manera:
(OMISSIS)
“En este particular quiero traer a los autos algunos principios Decalobo del Abogado del Dr, Couture y especialmente el 4, 5 y 9 que señala " 4) tú debes luchar por el derecho, pero el dia que se encuentren en conflicto, el derecho con la justicia lucha por la justicia" " 5-) Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que no es digno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas" "9-) La abogacía es una lucha de pasiones..." principios que están recogidos en el Capítulo I Titulo II del Código de Ética del Abogado Venezolano en concordancia con el Titulo III de la Ley de Abogado y que sabiamente nuestro legislador lo ubico en el Capítulo III Título III del Código de Procedimiento Civil "de los deberes de las partes y de los apoderado" y específicamente en su artículo 170 eiusdem, 1- exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2- no interponer pretensiones, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Por eso y muchas otras razones, Ciudadano Juez, si por defender la Justicia con vehemencia y en forma cruda es cometer los delitos que supuestamente se nos acusa ratifico en todas cada una de sus partes lo ante señalado. OTRA RAZÓN DE DERECHO PARA HACER APRECIADA PROCESALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA JUSTICIA. El reconviniente con el carácter alegado y probado trae a juicio ilegalmente a Jose Jesus Pazos Machado quien no tenía cualidad jurídica para que fuera reconvenido y excluye al actor principal de la trama Ciudadano Luis Alberto Nuñez Nuñez suficientemente identificado; violentado el principio de la unidad procesal exclusión por demás ilegal y que debe ser revisado por esta alzada ya que hay interés supremo en determinar procesalmente los hechos que hemos denunciado así lo alego. FINAL. Por último, que el presente escrito sea tomado y agregado a los autos, así como apreciado en nombre de la justicia al ratificarse la Sentencia, la Sentencia del tribunal de la causa que nos trae a esta casa de la Justicia. A la fecha de su presentación”.
MOTIVA
Con el fin de dar la debida motivación en el caso de marras, quien aquí se pronuncia considera necesario tomar de la doctrina el concepto de la reconvención, Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General del Proceso” señala la misma como: “una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación. La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado”. (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Ahora bien de la lectura de la sentencia Interlocutoria que da origen a la apelación surgida, se determina que la Juez A Quo declaro inadmisible la reconvención bajo dos supuestos:
1. El Demandante al momento de la reconvención no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 340 del condigo de Procedimiento Civil, faltanto el requisito establecido en el ordinal 6° de dicho articulo.
2. Que el accionado intento la reconvención contra el ciudadano José Jesús Pazos Machado, quien no es parte en el presente caso.
Así pues, procede este sentenciador a verificar y dar debida motivación sobre los puntos ut supra señalados.
DEL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340
En relación a los requisitos de procedencia la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
El artículo 340 de la ley Adjetiva civil señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal)

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se denota que el escrito de reconvención que cursa de los folio 58 al 63 no fue acompañado con ningún anexo, es decir, de ningún instrumento que fundamente la pretensión alegada por la parte demandada al momento de reconvenir, lo que a todas luces viola con lo establecido en el ordinal seis del artículo 340 del código de procedimiento Civil y siendo que la omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta.
Así mismo la Sala constitucional en su Sentencia signada con el 1722-101209-2009-08-0638, expediente N° 08-0638 declaro:
“En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa”
Es así que las omisiones en la demanda reconvencional constituyen una violación al derecho a la defensa del reconvenido, en virtud de la carencia de documentos que soporten los señalamientos esgrimidos en los que se sostenga la mutua petición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la reconvención intentada por la parte demandada se denota que el mismo fue intentado no solo contra la ciudadana rosa Margarita Silva de Pazos sino también contra su ex conyugue el ciudadano José Jesús Pazos Machado quien no es parte del caso in comento, y siendo que la misma opera solo entre las partes como ha quedado claro de los conceptos doctrinarios anteriormente transcritos, es decir de mutua petición, debió el demandado ejercer la figura procesal de la tercería, aun cuando de acuerdo al artículo 361° está facultado a ejercer la misma al momento de la contestación, mas yerra según el criterio de este despacho judicial la parte demandada al solicitarla dentro de la reconvención, pues esta ópera solo entre las partes, siendo que la ley adjetiva Civil establece los mecanismos procesales para traer un tercero al proceso, por lo que mal se podría traer al mismo con carácter de Demandado-Reconvenido pues ello violaría los protocolos y procesos consagrados en el código de procedimientos Civil.
En virtud de todo lo ut supra analizado este sentenciador comparte el criterio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y a todas luces confirma la sentencia apelada, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Pismaira Josefina Lezama Gonzales, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.275, en fecha 21/02/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17/02/2021.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Pismaira Josefina Lezama Gonzales, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.275, en fecha 21/02/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17/02/2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17/02/2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.









Expediente: 21-6763
Motivo: Nulidad de documento de Contrato de Obra.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
FAOM/GUSTAVO/vt