PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.982.906, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados CARLINE VELASQUEZ Y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.796 y 30.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DERCY DAMARYS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.888.365.
EXP. N°:22-6765
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
MATERIA: civil
SENTENCIA: interlocutoria
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por EL ABOGADO CARLOS VELASQUEZ, I.P.S.A N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16/02/2022, contra el auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15/02/2022
En fecha 15/03/2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de veinticinco (25) folios.
Al folio veintisiete (27), se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para que las partes para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
Al folio veintiocho (28), corre inserto escrito suscrito y presentado por la ciudadana DERCY DAMARYS MIJARES, en su carácter de autos y debidamente asistido por la abogado en ejercicio CECILIA YASELLY FIGUEREDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.916, constante de cinco (05) folios.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, IPSA N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, constante de dieciocho folios (18) folios.
Al folio setenta y tres (73) corre inserto escrito de observaciones presentado por la ciudadana DERCY DAMARYS MIJARES, en su carácter de autos y debidamente asistido por la abogado en ejercicio CECILIA YASELLY FIGUEREDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.916, constante de seis (06) folios.
En fecha 18/04/2022, se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
DEL AUTO APELADO
Visto el escrito de fecha 10 de febrero de 2022, suscrito por el abogado, CARLOS VELASQUEZ, inscrito en LP.S.A. bajo el N° 30.871, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la Nulidad del Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 01 de febrero de 2022 Habiéndole dado cuenta al ciudadano Juez del contenido de las mismas, este Tribunal, señala:
Plantea la representación judicial de la parte actora la nulidad de la medida cautelar decretada, en razón de que a su criterio habría contradicción con la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de octubre que 2021, que declaro la Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta, sin embargo, el fundamento de tal pronunciamiento se dejo sentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al afirmarse que, "la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de Partición, se encuentra prohibido demandar en Reconvención o mutua petición, así como promover Cuestiones Previas en lugar de Contestar" y bajo ningún concepto hubo pronunciamiento sobre los bienes que conformaban el acervo patrimonial a ser objeto de Partición, es decir, al no estar llenos los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la Reconvención demandada, forzosamente debía ser declarada Inadmisible, como en efecto se hizo.
Por otra parte, este Tribunal en ningún momento se ha pronunciado sobre los bienes que forman parte de la Partición, lo cual tampoco le está permitido por Ley, al menos hasta esta etapa del procedimiento, por lo que la medida cautelar dictada en fecha 01 de febrero de 2022 atiende única y exclusivamente a una medida preventiva que busca asegurar las resultas del juicio, actuación que se realiza en base al poder discrecional que tiene el Juez para decretar medidas cautelares, en la cual solo le esta exigible verificar que se cumplan los extremos legales para decretarla o no.
Así mismo, la Ley es clara en señalar la oportunidad que tiene la parte contra quien abra la medida para oponerse válidamente y contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar dicha decisión, no obstante, en el caso de marras, la parte actora no ejerció los medios de defensa en su debida oportunidad; por lo tanto, no existe violación de normas de orden público, ni quebrantamiento de normas constitucionales; por lo que, resulta Improcedente la solicitud de Nulidad del decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 01 de febrero de 2022, hecha por la representación judicial de la parte actora

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
“…Ciudadano Juez Ad-quem, solicito respetuosamente al presente despacho ponga orden procesal en el presente cuaderno de medidas, esto, sobre una medida dictada por el Tribunal Ad-quo de "prohibición de enajenar y gravar" de fecha, Primero (1°), de Febrero del año 2.022, considerando esta representación judicial que en el mismo se ha incurrido en "violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y violación de normas de orden público de carácter procesal (artículos 26, 49 ordinal 1° Constitucional y articulos 585, 588, 602 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es sabido que el "cuaderno de medidas" se apertura ante la solicitud de una "medida" solicitada por cualquiera una de las partes" intervinientes en un juicio y ante esta solicitud planteada al Tribunal y dado la "autonomía de trámite procedimental" se llevará a cabo en dicho cuaderno de medidas el Tribunal dispone su apertura, si existen fundamentos legales para ello, lo que queda a criterio del Juez, esto, con el fin de que en el mismo -cuaderno de medidas- se ventile el procedimiento conocimiento de la solicitud planteada, dado la incidencia de carácter procesal sobrevenida surge en el cuaderno separado -como en el presente caso-
En consecuencia, dicho cuaderno de medidas se abre para ventilarse en el mismo todo lo concerniente a la solicitud presentada por la "parte demandada" –en el presente caso, como antes se indicó.
Ahora bien ciudadano Juez Ad-quem, bien es sabido, que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa y para ello los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil pautan los supuestos de hechos que concatenados al artículo 602 eiusdem debe seguirse en ese procedimiento, siendo que, dichos artículos disponen lo siguiente:
Articulo 585° "...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...." (Negrillas mías y subrayado mío).
Artículo 588º" En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la Providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

En los dispositivos legales mencionados aparecen los supuestos de hechos bajo los cuales se podrá dictar la medida solicitada, por lo que debe cumplirse con lo establecido en ellos, ahora bien, en el presente caso -y así se evidencia en el presente cuaderno de medidas-, una vez que el Tribunal Ad-quo ordena la apertura del cuaderno de medidas, nos encontramos a que de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre en consecuencia un lapso para que se proceda hacer "oposición a la medida a ejercer por la parte contra quien obre la misma, significando no obstante, que, en el caso de no existir oposición se abre a todo evento -ope legisel lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes “presenten en dicho lapso sus elementos de pruebas que permitan finalmente en consecuencia al Tribunal Ad-quo ratificar o no la medida decretada.
En este sentido, tenemos que los artículos 602 y 603 eiusdem, establecen: --
Artículo 602: "... Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...." (Negrillas mías).
Artículo 603º. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (Negrillas y subrayado mio).
Ciudadano Juez Ad-quem, como se podrá evidenciar en el presente cuaderno de medidas" NO existe ningún tipo medio de prueba como fundamento para el momento en que se produjo la solicitud de la medida preventiva presentada por la "parte demandada" -solicitante de la medida que permitiera en consecuencia inducir al ciudadano Juez del Tribunal Ad-quo dictar el "decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar" y que tuviera como fundamento de esa solicitud planteada la demostración y/o existencia de los requisitos exigen las normas adjetivas supra citadas que demuestren el "Fumus Boni luris" -peligro en el retardo- y el "Periculum In Mora" -peligro inminente de daño o de lesión- como a bien así se lo exige la norma -art. 585 del Código de Procedimiento Civil-, asi mismo, se podrá observar igualmente, que, en el lapso de pruebas previsto en esta incidencia -articulo 602 C.P.C- tampoco existe ningún tipo de medio de prueba promovido en dicho lapso por la propia parte interesada que hubiera permitido al Juez Ad-quo corroborar, si efectivamente existen los motivos y/o hechos que permitan emitir -ratificar-su "decreto sobre la medida preventiva solicitada, esto, porque si así se evidencia se produciría en consecuencia la ratificación de la medida y, en caso contrario se produciría la revocaría de la misma por no haberse demostrado los extremos que exige la ley, produciéndose en consecuencia al final del lapso previsto en el artículo 603 eiusdem una "sentencia de convalidación" que puede ser objeto de "apelación", tenemos entonces, que esto NO OCURRIO, NADA DE ESTO SE HIZO.
Simplemente se presentó una solicitud sobre la medida preventiva por la "parte demandada" a través de una diligencia- y aquí cuestionada, se abrió el cuaderno de medidas, se decretó la misma, no se fundamentó, nada se probó, y NO existe sentencia existe sentencia de ratificación o revocatoria Conste.
Con la actitud asumida por el Juez Ad-quo al decretar su medida preventiva en los términos en que lo hizo además de la "violación del debido proceso" incurre igualmente en la "violación del derecho de petición" al pretender dar por demostrado lo que debió probar la parte demandada" - solicitante de la medida- lo que produce en consecuencia en el presente procedimiento 'defecto de actividad", así lo delato. Es decir, para el momento en que se produjo la solicitud de la medida preventiva por parte de la "demandada de autos" el tribunal se avocó a decretar la misma sin que se hubiere acompañado algún medio de prueba, y en virtud que sobre este decreto no se podía apelar sino hacer oposición, se pregunta, ¿cómo puede esta representación judicial hacer oposición ha dicho decreto si no existen los medios de pruebas que le permitan hacer el mismo, en base a que se puede atacar dicho decreto? No obstante, y en virtud a que de conformidad con el artículo 602 eiusdem que ordena la apertura-ope legis- del lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en dicho cuaderno de medidas y que se fundamenten en el mismo los hechos o motivos que indujeron al Juez Ad-quo a tener criterio para decretar la misma.”

OBSEVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto Observa esta parte demandada que, como se expone en el contenido de LOS INFORMES presentados por mi persona por ante esta Instancia Superior, la decisión mediante la cual se decretaba la tantas veces mencionada medida preventiva NO ERA NI ES SUCEPTIBLE DE SER ATACADA A TRAVÉS E UNA APELACIÓN. Por qué?
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al respecto: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva...la parte contra quien obra la medida PODRÁ OPONERSE A ELLA, exponiendo las razones fundamentos que tuviere que alegar"(resaltado de la suscrita).
El criterio del Legislador patrio contenido en esta norma, asi como lo establecido en el artículo 603 Eiusdem, en cuanto se refiere al lapso probatorio que procede, la jurisprudencia patria y la Doctrina, ha sido muy clara, contundente, reiterada y continua, cuando ha dejado establecido, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS…
Nótese al respecto ciudadano Juez Superior, una de las razones del por qué no se considera este tipo de decisiones de aquellas que causen Gravamen irreparable", como lo ha afirmado ante esta Alzada el Apoderado de la parte actora, y asi puede leerse al Folio 47 del contenido de sus Informes, y expresó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
"La apelación obedece a que puede causar "daño irreparable" que no puede ser subsanado en el juicio principal porque permitiría conocer con la decisión tomada por el Juez A quo en la partición del bien inmueble no señalado en la demanda del juicio principal..."
Por otra parte también el Apoderado de la parte actora alega en sus Informes, lo relacionado a la apertura del lapso probatorio de la incidencia, y manifiesta la omisión en la que por ello incurre el juzgador A Quo, manifestando que ello conduce a que no haya seguridad jurídica.(véase folios 37 y 38 de sus Informes).
De alll que se hace necesario, hacer la Observación al respecto, trayendo a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº200 del 14/5/2000, Exp. 99-255. y el criterio Doctrinal, cuando sostuvo:
OMISSIS…
En consecuencia, no existen dudas de ninguna índole, en cuanto a la vía utilizada por el recurrente de autos, no era la que debía ser, por una parte, por otra parte, el Recurrente de autos, obvio el uso de descargar pruebas en el lapso probatorio que Ope Legis se abrió posterior al decreto de la medida decretada, y Sin embargo, al parecer esperaba que el Tribunal A quo anunciara su apertura.
Luego de su silencio voluntario, que iba a decidir el juzgador de instancia, si no y había probado nada y mucho menos habla opuesto algo. De manera que es clara la subversión que el mismo quiere o ha pretendido dar a las incidencias de este proceso que llevamos a cabo. Más aún cuando al folio 46 de sus Informe, señala la fecha de vencimiento de ese lapso probatorio que Ope Legis se abría. Por qué nada hizo? Y asi lo observo.
De manera que ha sido acertada la decisión interlocutoria del A Quo, al declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA nulidad SOLICITADA, EN VEZ DE HABERSE OPUESTO A LA MEDIDA DECRETADA.
Ahora bien, el recurrente con toda su exposición además pretende que el Juzgador de Alzada, revise el contenido de la decisión del 15/10/2021, es decir cuando el Tribunal declaró la Inadmisibilidad de la Reconvención, más no asi la Contestación de la demanda realizada de forma conjunta. Pregunto en consecuencia: Por qué no apelo de esa Interlocutoria? Nótese que las pruebas que se acompañaron para demostrar el Fumus Boni luris y el Periculum in mora en mi contra, fue más que suficiente, para la necesidad de decretar la medida preventiva que le incomoda. De allí le agradezco que haya traído a esta Alzada dicho escrito de contestación, y los Informes presentados por mi persona en su oportunidad procesal, los cuales fortalecen todo lo que hasta ahora he dejado plasmado como " OBSERVACIONES" a su informe presentado. Esto no es materia para conocer esta Alzada.
OMISSIS…
OMISSIS..
Ciudadano Juez Superior, las observaciones presentadas, plasman la esencia de lo que de forma repetitiva ha querido plasmar el recurrente de autos, toda vez que aun cuando en su escrito de in forme alegó que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que ocupo, que es de la comunidad conyugal, que el mismo solicité formalmente en la contestación de demanda su inclusión, que el procedimiento debido se ha llevado a cabo, sin duda alguno, debe ser declarado SIN LUGAR, y ratificar, que las partes procesales, debe obrar de Buena fé en una Litis.

MOTIVA PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del presente cuaderno separado de medidas, advierte este Órgano Jurisdiccional que las partes recurridas no presentaron escritos de oposición a las medidas cautelares declaradas procedentes en la sentencia, de fecha 01 de febrero de 2022
En este sentido, conviene traer lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Señala el artículo 602 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
Artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

El Autor Patrick J. Baudin L., en sus comentarios al Código Procesal Civil señala lo siguiente:
”la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” Sentencia SCC, 01 de noviembre de 2002, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lauriano Fortunato Vs. Manuel Negrín Cabeza, Exp. No. 99-0104 S.R.C. No. 0403…”
…”la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. Consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificarlos requisitos…” (Sentencia Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso electoral y solicitud de amparo, Exp. No. 03-0032)
Así mismo, es importante traer a colación lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien en el Tomo IV, manifiesta:
…”Oposición de parte y de tercero: La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución…”
…” (….) se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición y presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya habido oposición…”
De la norma y doctrina anteriormente expuesta, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandada tiene tres (03) días de despacho para oponerse a la medida decretada por el Juez que conoce la causa una vez conste en autos su citación.
Asi pues, el legislador patrio ha dotado al afectado por la medida, de un recurso de oposición, con el cual el actor podrá desvirtuar no solo lo alegado por la demandada, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que según consta en el auto de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el aquo, para la mencionada fecha se encontraba vencido el lapso correspondiente a la oportunidad de presentar oposición y de promover pruebas en la articulación probatoria respectiva, agotándose por tanto los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que el hoy recurrente haya presentado escritos de oposición, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos.
En razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectadas por las medidas cautelares declaradas procedentes no ejercieron oposición alguna, este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad solicitada por el Abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, IPSA N° 30.871, apoderado judicial de la parte actora, sobre el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización José María Varga, Segunda Etapa, Identificada con el N° 60, en la zona de Tres Picos, al sur de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual fue decretada por el tribunal aquo en fecha Primero (01) de febrero de 2022. Así se decide.
Corolario a lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, I.P.S.A N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, en fecha 16/02/2022. Tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, I.P.S.A N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ BARRETO, en fecha 16/02/2022, contra el auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15/02/2022.
Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON

FOM/GT/Gladys.