TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 30 de Marzo de 2.022.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 0273-22.
SOLICITANTES: FREDDY HUMBERTO BOLÍVAR BRAVO y ANTONIA MARÍA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.451.753 y V-10.215.707 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el DESAFECTO, recibido en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2022, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos FREDDY HUMBERTO BOLÍVAR BRAVO y ANTONIA MARÍA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.451.753 y V-10.215.707 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Lirio, Calle 01, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN VICENTA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.165, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 115.157.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil, según acta N° 117, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Consignan con la letra “A”.
Que, de su unión nacieron dos (2) hijos, identificados como: Freddy Alexander Bolívar Noriega y Diana Carolina Bolívar Noriega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.841.393 y 25.479.233, respectivamente
Que, luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización el Lirio de Carúpano, calle 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitaron de manera continua hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 2010, y hasta la fecha no han reanudado, decidiendo no continuar con su relación, por cuanto su vida en común no era ni es posible, y es por ello que manifiestan no continuar con la relación.-
Que, no adquirieron bienes.
Que, acuden ante su autoridad competente para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal al Supremo de Justicia, declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
“...Omissis...”
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR y 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal al Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos FREDDY HUMBERTO BOLÍVAR BRAVO y ANTONIA MARÍA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.451.753 y V-10.215.707 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Lirio, Calle 01, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN VICENTA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.165, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 115.157, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos FREDDY HUMBERTO BOLÍVAR BRAVO y ANTONIA MARÍA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.451.753 y V-10.215.707 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), acta N° 117.-
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA ,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN

Nota: En la misma fecha (30/03/2.022), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN




SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0273-2022.
NMG/ec.