TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Marzo de 2022.-
211° y 163°
ASUNTO: N° 6.176-21.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ROBERTO JOSÉ RIVERA MARTINEZ, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.591.525.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585.-
PARTE DEMANDADA: SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.413.793.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (SEPARADOS).-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A (SEPARADOS), recibido por Distribución en fecha: Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021); y recibido los recaudos en fecha 26 de Mayo de 2021, presentado por el ciudadano: ROBERTO JOSE RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.-18.591.525 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.585, contra la ciudadana SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad número V.-18.413.793 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- En fecha 18 de diciembre del año 2015, contraje matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la ciudadana Santa Virginia Romero González, del acta de matrimonio consigno original y copia marcada con la letra “A” (para su vista y devolución), De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pero es el caso Ciudadana Juez, que desde hace cuatro años aproximadamente comenzaron a reflejarse Fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado, inclusive de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera tal Señora Juez, que la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio es por lo que considero que el divorcio es la solución a esta calamidad que estoy viviendo. Ahora bien Señor Juez, es por todo esto que no puedo seguir conviviendo con la ciudadana antes identificada y por lo tanto solicito respetuosamente Ciudadana Juez, decrete la disolución del vínculo conyugal y por cuanto con razón la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Número 192 del año 2001, lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, se fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, asimismo se fundamenta esta solicitud de divorcio en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor constituyen elementos que influyen para que ambos conyugues o uno de ellos interponga la solicitud de divorcio. De acuerdo a este nuevo criterio y por cuanto esta solicitud es de jurisdicción voluntaria, esto hace posible que mi representado tenga la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre los conyugues inconvenientes y desavenencias que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil”.
CAPITULO III
DE LOS BIENES
Durante el matrimonio, los cónyuges no adquirieron bienes en común. Omissis.-
En fecha 07 de Junio de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A (SEPARADOS), considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose las citaciones de la ciudadana SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ y del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 06, 07 y 08.-
En fecha 21 de Junio de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que la ciudadana SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ, se negó a firmar la boleta citación por lo cual debuelo la misma junto con la compulsa, la cual cursa desde el folio 09 al 14 del expediente.-
En fecha 09 de Diciembre de 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ROBERTO JOSE RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.-18.591.525 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.585, mediante la cual solicita la notificación por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.- F- 15.-
En fecha 18 de Enero de 2022, este tribunal dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil admite boleta por Notificación.- F- 16, 17 y 18.-
En fecha 14 de Febrero de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana secretaria Abg. Santa Espinoza, mediante el cual deja constancia de haber fijado cartel de Notificación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.- F- 19.-
En fecha 15 de febrero de 2022, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la citación del ciudadano Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de citación debidamente firmada como prueba de ello.- F- 20 y 21.-
En fecha 16 de Febrero de 2022, comparece por ante éste Tribunal El Abg. MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ROBERTO JOSE RIVERA MARTINEZ, contra la ciudadana: SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ROBERTO JOSE RIVERA MARTINEZ, contra la ciudadana: SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
En fecha 17 de Febrero de 2022, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal y la hora fijada para la comparecencia de la parte demandada, no compareciendo la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.- F- 24.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, En fecha 18 de diciembre del año 2015, entre los ciudadanos: ROBERTO JOSE RIVERA MARTINEZ y SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
Fundamentado la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes tan como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano: ROBERTO JOSE RIVERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número V.-18.591.525, contra la ciudadana SANTA VIRGINIA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V.-18.413.793, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, En fecha 18 de diciembre del año 2015.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (07/03/2022), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.176-21.-
KM/SE/jv.-