TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 22 de Marzo de 2022.-
211° y 163°
ASUNTO: N° 6.197-22.-
PARTES: ciudadanos: CARLOS CESAR ACOSTA ROSAL y ALEUXIS DEL CARMEN RAUSEO MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados uno con el otro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.125.162 y 24.626.645, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LAS PARTES: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON y BEATRIZ LEON ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 193.502 y 191.201, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, recibido por Distribución en fecha: Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), recibido los recaudos en fecha 02 de Marzo de 2022, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS CESAR ACOSTA ROSAL y ALEUXIS DEL CARMEN RAUSEO MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados uno con el otro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.125.162 y 24.626.645, respectivamente, domiciliados: el primero en Charallave, Sector El Caro, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda, en el Sector los Morenos, Charallave, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicio ciudadanas: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON y BEATRIZ LEON ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 193.502 y 191.201, respectivamente.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
Omissis.- “En fecha, ocho (08) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), contrajimos matrimonio ante el Registro Civil y Electoral, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 0053, que acompañamos, marcada con la letra “A”. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, Avenida Universitaria, Sector Los Morenos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ciudadano Juez, nuestra unión conyugal durante los primeros años marchó dentro de los parámetros normales de cualquier relación que emprende el reto de la convivencia, es decir, con algunas desavenencias que se solventaban con un poco de comprensión y respeto mutuo, de esa manera mantuvimos nuestra relación, pero con el transcurso de los años la situación cambió, pues se perdió el afecto, respeto y la confianza, siendo éstos, principios fundamentales para la consolidación de cualquier relación y más aún en la relación conyugal; fue por esas razones que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Enero del año 2020, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha.
Del Petitorio y del Derecho
Por los motivos anteriormente expuestos y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. Solicito ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expreso. Así mismo participamos que durante nuestra comunidad conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles e inmuebles.
ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL
Notificamos a este Tribunal que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, Sector Los Morenos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Omissis.-
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 05 y 06.-
En fecha 04 de Marzo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 07 de Marzo de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CARLOS CESAR ACOSTA ROSAL y ALEUXIS DEL CARMEN RAUSEO MARIN; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), entre los ciudadanos: CARLOS CESAR ACOSTA ROSAL y ALEUXIS DEL CARMEN RAUSEO MARIN; de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
Fundamentado la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes tan como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS CESAR ACOSTA ROSAL y ALEUXIS DEL CARMEN RAUSEO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.125.162 y 24.626.645, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ciudadanas: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON y BEATRIZ LEON ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 193.502 y 191.201, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (22/03/2022), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Expediente N°: 6.197-22.-
KM/SE/av.-
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