TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
211º y 162º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS CARLOS TOVAR ROMAN Y YAMILYS CAROLINA COVA GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.166.259 y 14.885.368 respectivamente, domiciliados el primero en Tronconal Tercero, Calle 3, Vereda 11, Casa Nro. 30 Barcelona, Estado Anzoátegui y la Segunda en la Urbanización Los Cocalitos 2da Calle, 2da Transversal, Casas Nro. 404 Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE COVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 302.044, por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos veinte (2020).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil (2000) tal como consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el N ° 64, folio N°143-144 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho, que anexamos marcada con la Letra “A”, iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante Matrimonio Civil en la fecha indicada, de esta unión procreamos dos (02) hijos, venezolanos, mayores de edad, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Cocalitos 2da Calle, 2da Transversal, Casas Nro. 404 Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Jueza, los cuatros (04) primeros años nuestra relación matrimonial se mantuvo en perfecta armonía, pero a partir de allí nuestra convivencia se hizo incomprensible debido a las frecuentes desavenencias, lo que hizo que ambos decidiéramos separarnos voluntariamente de hecho en abril del año dos mil seis (2006), y desde entonces y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, por lo que ya tenemos más de diez (10) años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadano Juez (a), señalamos en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal…”
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 01).-
Corre inserta al folio Diez (10), diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS CARLOS TOVAR ROMAN Y YAMILYS CAROLINA COVA GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.166.259 y 14.885.368 respectivamente, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil (2000) tal como consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el N ° 64, folio N°143-144 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijos CLAUDIA VIRGINIA DEL VALLE TOVAR COVA Y HECTOR LUIS TOVAR COVA, venezolanos, mayores de edad, No adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años, es decir, desde abril del año dos mil seis (2006).
CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos LUIS CARLOS TOVAR ROMAN Y YAMILYS CAROLINA COVA GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.166.259 y 14.885.368 respectivamente, domiciliados el primero en Tronconal Tercero, Calle 3, Vereda 11, Casa Nro. 30, Barcelona Estado Anzoátegui y la Segunda en la Urbanización Los Cocalitos 2da Calle, 2da Transversal, Casas Nro. 404 Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE COVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 302.044, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante la Prefectura Civil de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil (2000).
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 003-2022-
BMR/lm /Luisa.-
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