República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 29 DE MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.085.-
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-4.042.044 y V-11.343.179, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.924, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), contrajimos matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 74 que anexamos marcada “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos como ultimo domicilio conyugal en la Urb. Villa San Pedro, de Cantarrana, Calle Los Almendrones, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.. Es el caso, ciudadano Juez (sic) que desde el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), estamos separados de cuerpo, al punto que estamos viviendo en diferentes domicilios y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, y por ello que hoy en vista de que no hay amor y como quiera la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017… De esta unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna… es por lo que ocurrimos ante usted su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une… Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 y 09).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 10 y 11).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cinco (05); de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de dos mil quince (2015) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 27 diciembre de el año 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-4.042.044 y V-11.343.179, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 04 de septiembre de 2015, según Acta Nº 74, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.085
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA
VMG/GC/Nac.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.085
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA y YECENIA MILABEL TERESEN MOLINA.
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