República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO FIGUERAS ZACARIAS y FRANKLIN
JAVIER VELASQUEZ RODRIGUEZ.
CAUSA: TRANSACCIÓN JUDICIAL.
FECHA: 24 DE MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.128
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION presentada por los ciudadanos ANDRES EDUARDO FIGUERAS ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.196 y de este domicilio, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta Transacción Judicial se denominará El Arrendador, debidamente asistido por la profesional del derecho Emilia Campos Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, por una parte, y por la otra, el ciudadano FRANKLIN JAVIER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.721, en su carácter de Presidente, asistido en este acto por el profesional del derecho Carlos Alexander Rivero Serrano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.245, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.818, quien en lo adelante se denominará El Arrendatario, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, al respecto el Tribunal observa:
Expresan los peticionarios que para evitar un litigio eventual, han decidido celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
“…PRIMERA: En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante documento autentico, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 51, Folios 107 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre; el cual se anexa marcado “A”, “EL ARRENDADOR”, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con “EL ARRENDATARIO” sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Las Industrias, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguido como LOCAL Nº 1, el cual tiene un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (47,39 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con quince centímetros (14,15 mts), que es su frente, con Avenida las Industrias; SUR: En catorce metros con quince centímetros (14,15 mts), en línea recta con áreas verde del Bloque 50 de la Urbanización Fe y Alegría, y vivienda de Andrés Figueras; ESTE: En once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts), en línea recta con local identificado como Kiosco; y OESTE: En once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts), en línea recta con local Nº 2, construido sobre un lote de aproximadamente trescientos siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (307,54 mts²), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiséis metros con noventa y tres centímetros (26,93 mts), con Avenida las Industrias; SUR: En veintiséis metros con noventa y tres centímetros (26,93 mts), en línea quebrada con aéreas verde del Bloque 50 de la Urbanización Fe y Alegría, y vivienda de Andrés Figueras; ESTE: En once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts), en línea quebrada con calle de acceso a los Súperbloques de la Urbanización Fe y Alegría; y OESTE: En once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts), en línea recta con propiedad que es o fue de Margarita Sánchez. Dicho local se encuentra ubicados en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Las Industrias, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual le pertenece a “EL ARRENDADOR”, según título supletorio que le fuera otorgado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), expediente N° 13-6923. Dicho contrato de arrendamiento feneció el Treinta (30) de septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), sin que hasta la presente fecha “EL ARRENDATARIO” haya hecho entrega del inmueble arrendado, a pesar de que “EL ARRENDADOR” le ha venido notificando verbalmente que el contrato se encontraba vencido y le ha venido exigiendo la inmediata entrega del inmueble, por cuanto perdió el derecho a la prorroga Legal, motivado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo de 2021 a septiembre de 2021, ambos meses inclusive. SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO”, con vista al incumplimiento contractual en el cual se encuentra incurso, libre de coacción y apremio, lo reconoce, por lo que le solicita a “EL ARRENDADOR” para proceder a la entrega del inmueble arrendado, un plazo hasta el treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo que en consecuencia, en caso de aceptación del plazo solicitado, acuerda en entregarle a “EL ARRENDADOR” el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, sin necesidad de que este tenga que acudir a la vía judicial. TERCERA: Con vista a la solicitud efectuada por “EL ARRENDATARIO”, "EL ARRENDADOR” acepta otorgar el plazo solicitado hasta el treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022), en el entendido que bajo ninguna circunstancia este podrá ser prorrogado. CUARTA: Por cuanto “EL ARRENDATARIO” reconoce estar en mora en la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Las Industrias, Municipio Sucre del Estado Sucre; así como también reconoce, que dado su incumplimiento ha causado daños y perjuicios a EL ARRENDADOR”, en virtud que durante los meses de de mayo de 2021 a septiembre de 2021, no honró los cánones de arrendamiento que estaba obligado a pagar, así como también, que ha estado ocupando el inmueble, después del vencimiento del contrato, vale decir, desde el mes de octubre de 2021 hasta la fecha de suscripción de la presente transacción, sin haber pagado canon de arrendamiento alguno, declara que: A la fecha le adeuda a “EL ARRENDADOR” la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000 $) USD, por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo de 2021 al mes de febrero de 2022, ambos meses inclusive, cada uno de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES USD (200$). QUINTA: Vista las manifestaciones de las partes, en la cláusula cuarta, “EL ARRENDATARIO”, queda a deberle a “EL ARRENDADOR” por el concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo de 2021 al mes de febrero de 2022, ambos meses inclusive, la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$) USD, cantidad esta que acepta y reconoce “EL ARRENDATARIO”, y que se obliga a cancelar. SEXTA: “EL ARRENDADOR”, declara que, a su vez, le adeuda a “EL ARRENDATARIO”, la cantidad de Ochenta y Nueve dólares (89$) USD, por productos adquiridos en la pizzería que funciona en el inmueble arrendado, por lo que, en consecuencia, “EL ARRENDADOR”, propone deducir y compensar dicho monto a la deuda de “EL ARRENDATARIO”. En tal sentido, previa deducción y compensación de la deuda que “EL ARRENDADOR”, mantiene por otros conceptos con “EL ARRENDATARIO”, esta quedara a deberle a “EL ARRENDADOR”, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES (1.911 $) USD. SÈPTIMA: “EL ARRENDATARIO”, vista la manifestación de “EL ARRENDADOR” en la cláusula sexta, acuerda de conformidad, por lo que, declara que reconoce que, previa deducción de la acreencia de los Ochenta y Nueve Dólares (89$) USD, cantidad con lo que se compensa la deuda que “EL ARRENDADOR” mantenía con el fondo de comercios que funciona en el inmueble arrendado, quedando así cancelada la deuda expresada por “EL ARRENDADOR”; “EL ARRENDATARIO” reconoce y acepta que efectuada la compensación propuesta, queda a deberle a “EL ARRENDADOR”, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES (1.911 $) USD, cantidad esta que se obliga a cancelar, de la Siguiente manera: mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Cien Dólares (100$) USD, cada una. El pago de cada una de las cuotas ofrecidas por “EL ARRENDATARIO”, y aceptadas por el “EL ARRENDADOR”, deberá efectuarse los días 15 de cada mes, y en caso que este día, coincida con una día inhábil, el día hábil inmediatamente anterior. OCTAVA: “EL ARRENDATARIO”, se compromete en presentar en el momento de la desocupación del inmueble arrendado, la constancia de las solvencias de los servicios públicos, entre ellos luz, agua, aseo urbano, etc. NOVENA: Queda entendido y expresamente convenido que si “EL ARRENDATARIO” no cumpliera con lo estipulado en la Cláusula Segunda dará derecho a “EL ARRENDADOR”, a exigir forzosamente la desocupación del inmueble arrendado, ante los tribunales competentes. Así mismo, en caso de incumplimiento por parte del “EL ARRENDATARIO” a lo previsto en la mencionada cláusula segunda, generará que en los meses sucesivos en que incurran en mora en la entrega del inmueble arrendado; se causen por dicha mora la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400 $) USD mensuales, por cada mes en mora, hasta su total desocupación, por vía judicial los cuales equivalen según la tasa oficial de Banco Central de Venezuela, del día 23 de febrero de 2022, de Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,34) por cada dólar americano, esto es, la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.736), mensuales, según lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00071, contentiva de las Normas Generales de Emisión de Factura y Otros Documentos, y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.795, en fecha 08 de noviembre de 2011, adminiculado con el Convenio Cambiario Nº 1, emanado del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018. Parágrafo Único: Por su parte, en caso de incumplimiento en el pago de una de las mensualidades acordadas en la cláusula séptima, “EL ARRENDADOR”, quedara facultado para solicitar la ejecución forzosa del pago, pudiendo en todo caso y con vista a la presente transacción solicitar medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de “EL ARRENDATARIO” o de cualquiera de sus accionistas. DÉCIMA: Los montos establecidos en el contrato de arrendamiento que da origen a la presente transacción, así como los montos previstos en la mismas, han sido convenidos de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, en atención a lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial. De igual manera, y de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes acuerdan que el valor referencial en divisas, será el dólar estadounidense y la moneda de pago será el Bolívar, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, no optare por pagar en divisas. Finalmente, las partes señalan que para el momento de arribar a los términos en que se ha de celebrar la presente transacción, el Banco Central de Venezuela, fijo como tasa oficial del día 23 de febrero de 2022, la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4,34) por cada dólar americano, por lo que la deuda que mantiene a la fecha con EL ARRENDADOR y que ha sido aceptada por EL ARRENDATARIO, asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES (1.911 $) USD, equivalían para esa fecha, a OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.293,74), según lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00071, contentiva de las Normas Generales de Emisión de Factura y Otros Documentos, y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.795, en fecha 08 de noviembre de 2011, adminiculado con el Convenio Cambiario Nº 1, emanado del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018. DÉCIMA PRIMERA: “EL ARRENDATARIO”, se compromete además a pagarle a EL ARRENDADOR, por concepto de mora en la entrega del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) USD mensuales, entre el mes de marzo de 2022 al 30 de julio de 2022, los cuales deberán ser cancelados los días 05 de cada mes, mientras dure el plazo que le fue conferido en la cláusula tercera de esta transacción judicial. DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, por ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, por lo que solicitan de la Ciudadana Jueza, le imparta la correspondiente homologación. Por último, las partes solicitan que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana Jueza de este Tribunal se sirva suscribir la presente transacción a los fines de cumplir con el mandato legal, los cuales establecen que la transacción sea celebrada en presencia del Juez.; y que conforme al artículo 256 eiusdem, le imparta la homologación respectiva. DÉCIMA TERCERA: Ambas partes eligen como domicilio especial, la ciudad de Cumaná, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declaran someterse…”
Establece el artículo 1.713 del Código Civil., lo siguiente:
“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio, pendiente o precaven un litigio eventual…”
Y el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguientes:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Ahora bien, analizadas las circunstancia fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por los ciudadanos: ANDRES EDUARDO FIGUERAS ZACARIAS y FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ RODRIGUEZ, así como los supuestos de hechos previstos en la disposición legal transcrita up-supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción, en tanto y en cuanto en el mismos los nombrados efectuaron reciprocas concesiones, a saber pues, el ciudadano FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Arrendatario se comprometió a efectuar el pago del monto adeudado por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES (1.911$) u:sd, cantidad que se obliga a cancelar mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN DOLARES (100$) USD cada una, así como cumplir con las Cláusulas de dicha transacción, todo ello en aras de resolver el conflicto de intereses suscitados entre las partes, situación que indica que nos encontramos frente a una transacción y así se establece.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe que los ciudadanos ANDRES EDUARDO FIGUERAS ZACARIAS y FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados up-supra han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, efectuando de manera personal la transacción antes dichas, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad procesum que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que se refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende del contenido de la transacción tantas veces mencionada que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales disponible por cada uno de los intervinientes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN JUDICIAL, efectuada entre los ciudadanos: ANDRES EDUARDO FIGUERAS ZACARIAS y FRANKLIN JAVIER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.380.196 y V-12.657.721, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Solicitud. Exp. N° 22.10.109.-
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Partes: MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y JORGE JOSE MOYA PALACIOS.
VM/rch.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
VM/Mef.-
Solicitud. Exp. N° 22.10.128
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Partes: ANDRES EDUARDO FIGUERAS ZACARIAS Y FRANKLIN JAVIER VELASQUEZ RODRIGUEZ.
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