República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE MANEIRO.

CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA: 23 DE MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.126

Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y sus recaudos presentados por los ciudadanos MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.036.857 y V-8.237.234 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.028, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Plantean los solicitantes una Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre ambos en los términos y condiciones siguientes:
“…PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que mide Ochocientos Sesenta Metros Cuadrados (860 M2), la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Calle Número Uno, Sector “E”, Parcela N° 20, Quinta Arena, Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre hoy Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veintidós metros (22 M) con calle el proyecto; SUR: En veintiún metros (21 M) con parcela N° 8; ESTE: En cuarenta metros (40 M) con parcela N° 19; y OESTE: En cuarenta metros (40 M) con parcela N° 21; siendo su número catastral: 0401053005. La propiedad de éste inmueble consta de documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha once (11) de Abril del dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 10, Folio 75 al 78, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañamos marcado “B”, valorada en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). La ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO, renuncia a sus derechos equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad y quedando adjudicado en su totalidad al ciudadano MARIO RIBEIRO. SEGUNDO: Un (1) VEHICULO con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 8XDZE16F658A24666, PLACA: RAL05B, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 5A24666, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23457144, Nº de Autorización 7066XD553W71 de fecha de emisión 6 de Junio de 2005 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acompañamos marcado “C”, valorado en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). La ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO, renuncia a los derechos que tiene en la propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) y queda adjudicado en su totalidad al ciudadano MARIO RIBEIRO. TERCERO: Un (1) VEHICULO con las siguientes características: PLACA: AH359UA, SERIAL N.I.V.: JTDJW923775048249, SERIAL CARROCERIA: JTDJW923775048249, SERIAL CHASIS: JTDJW923775048249, SERIAL MOTOR: 2NZ4355297, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 3 PUERTAS / NCP90L-AGPRK, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103065159, Nº de Autorización 0062TY566827 de fecha de emisión 5 de Agosto de 2016 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anexamos marcado “D”, valorado en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). La ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que son sus derechos en la referida propiedad y queda adjudicado en su totalidad al ciudadano MARIO RIBEIRO. CUARTO: Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA153JR, SERIAL N.I.V.: 8XAJ200G099547328, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ200G099547328, SERIAL CHASIS: 8XAJ200G099547328, SERIAL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH A // J200LG-GQPFZ-A, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106351735 de fecha de emisión 07 de Octubre de 2020 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, acompañamos marcada “E”, valorado en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) El ciudadano MARIO RIBEIRO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que son los derechos que tiene sobre la referida propiedad y queda entendido que se le adjudica en su totalidad a la ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO. QUINTO: Un (1) inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con las siglas D-102, ubicado en la planta o piso número diez (10) del cuerpo “D” del Conjunto Residencial Cerromar, Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con el número Catastral 032101UR103701041002, tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del cuerpo “D”; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Con el Apartamento D-103; y OESTE: Con el Apartamento D-101. El inmueble está integrado por: una (1) habitación principal con closet y baño privado, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar, salón comedor, cocina y jardinera. Al apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, distinguidos con el mismo número del apartamento, ubicados en: El puesto de estacionamiento en el sótano uno (1), del cuerpo central y el maletero en el sótano dos (2) del cuerpo tres (3). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,006298%) de los derechos y obligaciones de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Cerromar, conforme al Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de Febrero de 1992, anotado bajo el número 2, folios 6 al 59, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1992, acompañamos con la letra “F”, valorado en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). La propiedad de este inmueble nos pertenece tal como consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Número 2014.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.5014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El ciudadano MARIO RIBEIRO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que son los derechos que tiene sobre la propiedad del referido inmueble y queda adjudicado en su totalidad a la ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO. SEXTO: Un inmueble constituido por un (1) LOTE DE TERRENO que mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (496,13 M2) y el GALPÓN sobre él edificado que tiene un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (395,60 M2), o sea VEINTIUN METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (21,50 mts) de frente, por DIECIOCHO METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (18,40 mts) de fondo. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Calle Mariño; ESTE: propiedad que es o fue de Luis Arévalo García Gamboa; y OESTE: Terrenos Municipales. Siendo el número Catastral 191402U001043018 y le pertenece a la comunidad conyugal, según se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil siete (2007), anotado bajo el número dieciséis (16), Folio ciento cuatro (104) al Folio ciento siete (107), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre de dicho año, acompañamos marcada “G”, valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual hemos decidido mantener los derechos en comunidad. SEPTIMO: Acordamos mantener el paquete de acciones que se describen a continuación. DIEZ MIL (10.000) acciones en la empresa “EMBOBINADOS M.R., C.A.”, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 07 de Marzo del 2005, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-03 (1er. Trimestre), Folios 37 al 42 y su vto., donde MARIO RIBEIRO, posee NUEVE MIL (9.000) acciones y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO tiene MIL (1.000) acciones, para un paquete accionario de DIEZ MIL (10.000) acciones, valorada cada acción a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), anexamos con la letra “H”, en razón de que las Diez Mil (10.000) acciones pertenecen en propiedad a la comunidad, hemos decidido que cada uno de nosotros se queda con CINCO MIL (5.000) acciones en la Sociedad Mercantil. OCTAVO: Ambas partes declaramos la transferencia en forma recíproca a cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho. NOVENO: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por ahora, ni en el fututo, haciendo la tradición pertinente de los bienes inmuebles adjudicados. Previa las formalidades de ley, solicitamos se sirva darle curso a la presente petición, y declarar la partición y liquidación amistosa de los bienes gananciales habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por mutuo consentimiento…”

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta copia certificada de sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021); por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, donde se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, entre los ciudadanos: MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO. E igualmente consta en el expediente, copias certificadas de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal por los ciudadanos antes mencionados, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

SEGUNDO: Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no cuarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero sin entre los interesados hubiera menores, entredicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”

TERCERO: La partición amigable realizada por los solicitantes, fue expresamente consentida por ellos, mediante la cual se le adjudicó al ciudadano MARIO RIBEIRO, en propiedad plena y exclusiva, los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el Parcelamiento Miranda, Calle Número Uno, Sector “E”, Parcela N° 20, Quinta Arena, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre de esta ciudad de Cumaná- estado Sucre 2.- El vehículo cuyas características son: SERIAL CARROCERIA: 8XDZE16F658A24666, PLACA: RAL05B, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 5A24666, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. 3.- El vehículo cuyas características son: PLACA: AH359UA, SERIAL N.I.V.: JTDJW923775048249, SERIAL CARROCERIA: JTDJW923775048249, SERIAL CHASIS: JTDJW923775048249, SERIAL MOTOR: 2NZ4355297, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 3 PUERTAS / NCP90L-AGPRK, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Y a la ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO, se le adjudicó en propiedad plena y exclusiva los siguientes bienes mueble e inmueble: 1.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA153JR, SERIAL N.I.V.: 8XAJ200G099547328, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ200G099547328, SERIAL CHASIS: 8XAJ200G099547328, SERIAL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH A // J200LG-GQPFZ-A, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. 2.- Un (1) inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con las siglas D-102, ubicado en la planta o piso número diez (10) del cuerpo “D” del Conjunto Residencial Cerromar, Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así mismo, llegaron a ACUERDO ESPECIALES, en cuanto al inmueble constituido por UN (1) LOTE DE TERRENO ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, así como EL PAQUETE DE ACCIONES contentivas en DIEZ MIL (10.000) acciones en la empresa “EMBOBINADOS M.R., C.A.”, ubicada en la Calle Mariño, Local Nº 196 de esta ciudad de Cumaná-estado Sucre donde el ciudadano MARIO RIBEIRO, posee NUEVE MIL (9.000) acciones y ciudadana SAIDELYS JOSEFINA RUIZ DE RIBEIRO tiene MIL (1.000) acciones, para un paquete accionario de DIEZ MIL (10.000) acciones, valorada cada acción a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); en razón de que las Diez Mil (10.000) acciones pertenecen en propiedad a la comunidad, el cual han decidido que cada uno de ellos quedaran con CINCO MIL (5.000) acciones en la Sociedad Mercantil. El cual han decidido en mantener los derechos en comunidad, para cuyo acto han estado en pleno goce de la capacidad de obrar, al no constar lo contrario en las actas procesales.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han procedido de mutuo y común acuerdo a liquidar y poner los bienes integrantes de la comunidad conyugal que existió entre ambos, y habiendo constatado quien suscribe que los bienes señalados por los solicitantes, efectivamente fueron adquiridos bajo la existencia de la aludida comunidad conyugal, este Tribunal declara liquidada la comunidad de bienes gananciales que hubo entre los ciudadanos: MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.036.857 y V-8.237.234 respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y en consecuencia los inmuebles antes señalados quedaran en propiedad exclusiva de cada uno de ellos tal como lo plantearon, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Partición de Bienes Amistosa realizada por los ciudadanos MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-15.036.857 y V-8.237.234 respectivamente y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Solicitud. Exp. N° 22-10.126
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. (HOMOLOGACION).
Partes: MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO
VM/mf.-





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. GIOVANNA CARVAJAL.



Solicitud. Exp. N° 22-10.126
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. (HOMOLOGACION).
Partes: MARIO RIBEIRO y SAIDELYS JOSEFINA RUIZ de RIBEIRO