República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ y GERAR FERNANDO
RANGEL SÁNCHEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 18 MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.073.-
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres), presentada por los ciudadanos KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ y GERAR FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros: V-13.222.312 y V-7.959.920, respectivamente, con domicilios en la Calle Carabobo Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.459, según Poder Especial autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 6, Tomo 6, folios 19 hasta 21, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…en fecha Dieciocho (18) de enero del dos mil diecisiete (2017), contrajimos matrimonio por la autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia del acta asentada bajo el Número 002,… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Carabobo, Nº 12, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo expresamos, que solo entre nosotros, queda la existencia del vínculo matrimonial, y que han venido produciendo desavenencias, motivado a que ya no hay Amor, y que a raíz de ese desamor hay incompatibilidad de caracteres, … fundamentado la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, … y que a partir del 01 de Enero del año 2019, acordamos separarnos sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación… de esta unión matrimonial NO se procreó hijos,… y declaran que no obtuvieron ni existencia bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal… PETITORIO declare el divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que nos une KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ y GERAR FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la Sentencia de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 y 13).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 14 y 15).
Consta al folio 16, diligencia del día diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ y GERAR FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio ocho (08), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero del dos mil diecisiete (2017) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 01 del mes de enero del año 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ y GERAR FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 18 de enero del dos mil diecisiete (2017), según Acta Nº 002 todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 2210.073
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A(Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ Y GERAR FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ.
VMG/GC/ec.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 2210.073
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A(Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: KARINA ALEJANDRA CASERTA RUÍZ Y GERAR FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ.
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