República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO.
DEMANDADO: YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 15 DE MARZO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 21-10050.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por la causal de Desafecto presentada por la ciudadana MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.416.351 y domiciliada en la segunda Calle del Barrio Bolívar, casa Nº 49-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, contra el ciudadano YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad N° V-22.626.287 y con domicilio en la Avenida Principal Los Roques con el Valle, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná y con ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Roques con el Valle, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALFONZO VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.432, y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha (16) de agosto del año dos mil trece (2013) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el número doscientos setenta y cuatro (Nº 274)… Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Avenida Principal Los Roques con el Valle, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado








Sucre… Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el día 10 de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se dio lugar a la separación de hecho, donde cada uno se colocó en domicilios diferentes hasta la presente fecha, sin ánimos de reanudar la relación de pareja… Cabe reseñar que durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes… CAPITULO II EL DERECHO La sentencia Nº 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…CAPITULO III DE LAS PRUEBAS respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto… CAPITULO IV DE LOS BIENES En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho… CAPITULO V DEL PETITORIO SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres de mi persona hacia el ciudadano YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA… CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Solicito que el ciudadano YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA antes identificado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.626.287, esta residenciado en la Avenida Principal Los Roques con el Valle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, pido que sea admitida, conforme a derecho y declara CON LUGAR en la cuidad de Cumaná, por la causal de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia N136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017 …”

En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del ciudadano YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.287, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 al 10).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA, plenamente identificado en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de abogado alguno (folios 11 y 12).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quedando debidamente citada en fecha 23 de febrero de 2022; tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 13 y 14).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
Consta al folio 17 diligencia de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 05, se desprende que ambas parte contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de agosto dos mil trece (2013), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el articulo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado en matrimonio entre los ciudadanos MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO y YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil trece (2013) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 10 de agosto de 2018 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que la unió con la ciudadana MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.416.351 y YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.648.506; por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), según Acta Nº 274, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Estado Anzoátegui. Líbrense Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Solicitud de Divorcio .Exp Nº 21-10050
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO y YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA
VMG/GC/Nac.











Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzoo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. GIOVANNA CARVAJAL.



Solicitud de Divorcio .Exp Nº 21-10050
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MAURELYS JOSÉ GAMARDO DE ALFONZO y YORDAN FELIPE ALFONZO CORTESIA