República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSE RAMON NIEVES BRICEÑO Y MARY YSABEL VILLALBA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 15 DE MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 21-10.025.-

Por cuanto, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos JOSE RAMON NIEVES BRICEÑO Y MARY YSABEL VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-12.615.218 y V-15.289.682, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Quebrada de Cua, los Almendrones, Casa s/n, del Estado Miranda y la segunda en el Barrio Sabilar, Calle el Progreso, Cumbre de Bella Vista, C/s, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos este acto por la abogada IGNACIA RAMIREZ; inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.113, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante la Dirección del despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 105 que consignamos al presente escrito marcada “A”. Una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en esta cuidad de Cumaná, en el barrio Sabilar, Calle el Progreso, Cumbre de Bella Vista, Casa S/Nº, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado, siendo este nuestro último domicilio conyugal…entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, ahora bien, desde el Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Doce (2012); nuestra relación estuvo llena de dificultades insuperables a tal punto que decidimos separarnos…Cabe señalar que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos (02) hijas, que llevan por nombre: La primera, ROXANA GABRIELA NIEVE VILLALBA, con cédula de identidad numero 27.320.728 y la segunda WUILMARY NAZARETH NIEVES VILLALBA, con cédula de identidad numero 28.188.482;…Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017… …solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vinculo, dando consecuencia el divorcio del matrimonio que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de mayo de dos mil y cinco (2005)…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 al 10).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 11 y 12).
El día dos (02) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMON NIEVES BRICEÑO y MARY YSABEL VILLALBA (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE RAMON NIEVES BRICEÑO y MARY YSABEL VILLALBA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de dos mil cinco (2005) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 08 Abril del año 2012 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearos dos (02) hijas de nombres ROXANA GABRIELA NIEVE VILLALBA y WUILMARY NAZARETH NIEVES VILLALBA. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE RAMON NIEVES BRICEÑO Y MARY YSABEL VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-12.615.218 y V-15.289.682, respctivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2005, según Acta Nº 105, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-10.025
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: JOSE RAMON NIEVES BRINCEÑO Y MARY YSABEL VILLALBA
VMG/GC/Nac.












Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. GIOVANNA CARVAJAL.



Exp Nº 21-10.025
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: JOSE RAMON NIEVES BRINCEÑO Y MARY YSABEL VILLALBA