República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y
JORGE JOSE MOYA PALACIOS.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA: 14 DE MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.109

Por escrito recibido en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.097, y domiciliada en la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación en su condición de abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.106, y JORGE JOSE MOYA PALACIOS, venezolano mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.330, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELICA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 144.124, solicitaron la homologación de la Partición Amigable de la Comunidad Conyugal. El escrito se anotó en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 22-10.109 y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Expresan los peticionarios que el vínculo matrimonial se disolvió por Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según consta de copia certificada de solicitud de divorcio JE1-S-9917, marcada con la letra “A”, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, de mutuo y común acuerdo acordaron la PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la siguiente forma:
“PRIMERO: Los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y JORGE JOSE MOYA PALACIOS, convienen en realizar las siguiente adjudicaciones:
Sección 1. Adjudicaciones en plena propiedad a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
A.- Un apartamento distinguido con el numero 292, ubicado en edificaciones del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con código catastral número 03-23-03-09-02-02-92 el cual cuenta con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (94,92M2), alinderado así: NORTE: En aproximadamente cuatro metros (4,00mts) con pasillo de acceso; SUR: En aproximadamente cuatro metros (4,00mts) con espacio libre; ESTE: En aproximadamente trece metros (13,00mts) con apartamento Nº 294; y OESTE: En aproximadamente trece metros (13mts); y le corresponde un porcentaje de condominio en relación al fijado a la totalidad del inmueble de 0,000892539218% según se evidencia de el Documento de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el numero 96, folios 215 al 238 vto, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre de 1979 y su Régimen de Administración de Condominio, agregado en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el numero 1.200, folios 3.062 a 3.082, Cuaderno de Comprobante Adicional numero 7, Tercer Trimestre de 2.003 y la guía de zonificación de fecha 10 de diciembre de 2003, registrada bajo el numero 550, folios 1.257 a 1.260, Cuaderno de Comprobante Adicional o 2, Cuarto Trimestre de 2003 respectivamente, agregado al Cuaderno de Comprobante Adicional numero 5, bajo los números 850 al 873, folios 2073 al 3049, Tercer Trimestre, en la misma Oficina Registral. El inmueble en cuestión fue adquirido por ellos en fecha 03 de octubre del año 2014, quedando anotado bajo el Nº 2012.1351, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.3889 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, se encuentra en obra gris y amerita múltiples reparaciones y tiene un valor estimado en Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.8.800,00).
B.-Una casa ubicada en la Urbanización Campo Claro, 3era Transversal, casa Nº 116, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2011), anotado bajo el numero 2011.15, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2822 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. El inmueble en cuestión tiene un valor estimado de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,00). Yo JORGE JOSE MOYA PALACIOS, me comprometo a realizar todos los trámites y diligencias necesarios a los fines de obtener el documento de liberación de la hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, que existe sobre el inmueble aquí cedido a MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA. Se anexa copia del documento de este inmueble marcado con la letra “C”.
C.- Un vehículo Marca: FORD, Modelo: ECOSPORT, Placa: AGA-25L, Año; 2007, Color: BLANCO, Tipo: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA. Serial de Carrocería: 9BFZE16F778814464, Serial del Motor: CJJA78814464. Dicho vehículo nos pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 140100527868, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha veinte (20) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

Seccion 2.- Adjudicaciones en plena propiedad a favor de JORGE JOSE MOYA PALACIOS.
D.- Un vehiculo Marca: TOYOTA. Modelo: COASTER 30 PUESTOS, Placa: AA494XW, Año: 2007, Color: BLANCO, Tipo: SUPERVAN, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: JTGFH518273001263, Serial del Motor: 15B1811751. Dicho vehículo nos pertenece según consta en certificado de registro de vehículo Nº 150101762455, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).

E.-Un vehiculo Marca: VOLKWAGEN, Modelo: 9.150, Placa: A91CW4M, Año: 2005, Color: BLANCO, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Clase: AUTOBUS, Serial de Carrocería: 9BWDD52R55R502333, Serial del Motor: 4118037. Dicho vehiculo nos pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 150101084740, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito, en fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2015).

ACUERDO ESPECIALES
En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales obtenidos por cada uno de ellos, al igual que los bienes conformado por los diferentes haberes (dinero) que existen a la presente fecha en las cuentas que cada uno de los cónyuges, posee en las diferentes entidades bancarias nacionales, constituido por los haberes (dinero) y/o títulos valores, han convenido, que cada uno de ellos poseerá de forma exclusiva la titularidad, propiedad, dominio y libertad de disposición sobre dichas prestaciones sociales, haberes y/o títulos valores, por lo que en consecuencia; JORGE JOSE MOYA PALACIOS identificado ut supra, cede la totalidad de los derechos de propiedad, posesión, dominio y acciones que le corresponden o pudiesen corresponder sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y haberes (dinero) y/o títulos valores por concepto de comunidad de ganaciales, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, identificada ut supra; Y así mismo MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, cede la totalidad de los derechos de propiedad, posesión, dominio y acciones que le correspondan o pudiesen corresponder sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y haberes (dinero) y/o títulos valores por concepto de comunidad de gananciales, al ciudadano JORGE JOSE MOYA PALACIOS, identificado ut supra.

ACUERDOS FINALES
Ambas partes han convenido que las partes no tienen nada mas que declarar en relación a los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio y que las adjudicaciones efectuadas en este escrito han sido realizadas de mutuo acuerdo, y respetando los derechos de cada una conforme a la ley.

De esta manera, con las adjudicaciones realizadas y los acuerdos convenidos, en el cuerpo de documento, declaran que en virtud de la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal queda disuelta definitivamente la Comunidad la Conyugal que existió entre ellos, en consecuencia, ambos, hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, por concepto de esa comunidad, ni por otro concepto relacionado o conexo con las mismas; haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados. Y así dan por concluida, la presente liquidación, la cual declaran que han realizado dentro de la mayor armonía, sujetándose consecuencialmente a la equidad y buena fe, de igual manera hacen constar que renuncian formalmente a cualquier modificación o reforma de las diversas operaciones que han llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estipuladas por sus propia voluntades y de mutuo acuerdo, siendo el presente documento suficiente título para acreditar, la propiedad sobre los bienes adjudicados en la forma señalada a los fines legales subsiguientes. En relación con cualquier otro bien habido o adquirido antes, o durante el matrimonio, no señalado en este escrito, ambos conviene en que tales bienes pertenecen en plena propiedad a la persona a nombre de quien se encuentren los mismos; razones por las cuales ambos renuncian a cualquier derecho que pudieran tener o que se deriven de tales bienes. En consecuencia, ha quedado disuelta la comunidad conyugal sin que nada tengan que reclamarse por este concepto ni por ningún otro, la cual han celebrado conforme a la ley sustantiva, a el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, respetuosamente, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto, formalmente solicitamos se le de curso legal a la presente solicitud y sea HOMOLOGADA nuestra LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO sobre los bienes de la comunidad conyugal (que existió hasta la fecha en que quedó disuelto el matrimonio), de acuerdo con las estipulaciones señaladas en este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y una vez como sea hecha dicha formalidad pedimos nos sea expedida tres (3) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación.
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 788 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada entre MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y JORGE JOSE MOYA PALACIOS.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día catorce (14) del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Solicitud. Exp. N° 22.10.109.-
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Partes: MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y JORGE JOSE MOYA PALACIOS.
VM/rch.-




















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. GIOVANNA CARVAJAL.



Solicitud. Exp. N° 22.10.109.-
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Partes: MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y JORGE JOSE MOYA PALACIOS.