JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Veinte y Cuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022)
211º y; 163º
En fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.019, el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; asistido por el abogado; ADOLFO JOSÉ DÍAZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168; asesor Legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP Seccional Sucre); interpuso demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, por ante la U.R.D.D., de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándose entrada y se anotaron en las estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de Entrada de Causas; Asignándole la siguiente nomenclatura Nº: RP41-G-2019-000017.
I
ANTECEDENTES
De la Admisibilidad de la Querella:
En fecha; Veintidós (22) de Mayo de 2.019; se Admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano: Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. De la misma forma; se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso in comento y; se ordenó la notificación de los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y; al ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
DeL Lapso de Contestación de la Querella:
En fecha; Veintitrés (23) de Enero de 2.020; se realizó por Secretaria los cómputos del lapso de Contestación en la presente causa. Contactándose que el Lapso se encontraba vencido. Fijándose la Audiencia Preliminar en concordancia a lo establecido en el artículo 103° de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Libelo de la Demanda; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior:
Qué; “[Es el caso ciudadano Juez que mi asistido Oswaldo Hernández, plenamente identificado en Acta Otorgamiento de Jubilación DG01 07/03/2017. Ingresó a la Administración Pública en fecha 01/09/1975, fecha de egreso 07/03/2017, con Cargo de Comisionado Jefe, salió jubilado y el Instituto Autónomo de Policía Municipal, se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y lo más grave aun desmejorándolo poniendo a cobrar con el Grado inferior de Supervisor Jefe, no con el cargo de Comisionado, ocasionándole esto una gran desmejora en sueldo, así mismo le quitaron todos los conceptos de todas las primas, las cuales este venia percibiendo, simplemente está recibiendo un sueldo mensual de Bs. 18.000,00 por su jubilación, como usted observa ciudadano juez el acto ejecutado por el Director de la Policía Municipal, en la persona de Robert Romero es ilegal. El ciudadano Oswaldo ha consignado varias comunicaciones a dicho Director, así como también ha consignado al Director General de la Oficina de Talentos Humanos, las cuales fueron en fecha 07/03/2017, 20/01/2017 y estos 28/04/2017, (…), recibe respuesta por escrito según oficio TTHH-32/2019, donde le hacen entrega de un oficio con el cálculo de sus prestaciones sociales y lo más grave aún donde lo degradan a un Cargo Inferior como lo es el de supervisor Jefe, quitándole el cargo con el cual salió jubilado de Comisionado Jefe, según Acta de Otorgamiento de Jubilación DG01 de fecha 07/03/2017, emitidas por los ciudadanos Director General Rafae Katta de a Rosal y el Director de Talento Humanos IAPMS (…)..]”.
Qué; “[Es de mencionarle que mi asistido dentro de la Institución Policial, se graduó de Abogado y ocupa el cargo para el momento de su jubilación de Director de Inspectoría Para (Sic.) el Control de la Actuación Policial (ICAP) y tampoco fue tomado en cuenta para su jubilación (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.020, se efectuó la Audiencia Preliminar, contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; asistido por el abogado; ADOLFO JOSÉ DÍAZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168; asesor Legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP Seccional Sucre); contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; Dejándose constancia de la No Comparecencia de las partes, ni por si, no por medio de apoderados judiciales.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha; Martes Once (11) de Febrero de 2.020, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; asistido por el abogado; REINALDO LUÍS NORIEGA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848; Dejándose constancia de la Comparecencia de la Parte Accionante; Del mismo modo; Se deja constancia de la No Comparecencia de la parte demandada; si por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del Dispositivo del Fallo:
En Fecha; Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de 2.020, oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva, conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa: Que no Consta en autos el Expediente Administrativo relativo a esta causa y; es requerido por este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el fallo de la sentencia. En concordancia con los artículos 514° del Código de Procedimiento Civil y; 39° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose solicitar nuevamente por oficio los Antecedentes Administrativos.
De la Reactivación de la Cauda:
En fecha; Cinco (05) de Noviembre del año 2.020; se recibió diligencia, solicitándose la Reactivación de la Causa; Instruida por el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; actuando en este acto bajo su propia representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 276.894 y; se procede a las notificaciones respectivamente.
De los Antecedentes Administrativos Suministrado por la Parte Querellante:
En fecha; Diez (10) de Febrero de 2.022; Mediante Escrito Consigna Antecedentes Administrativos; Instruida por el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; actuando en este acto bajo su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 276.894, relativo a esta causa; constante de 19 Folios Útiles.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la pretensión esgrimida por el demandante; previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales, consagran el reconocimiento de Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; Ordinal 6° lo siguiente:
“[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y; que deriva de la terminación de la relación funcionarial y; siendo que en fecha 13 de Abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y; Así expresamente se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella funcionarial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios y; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y; no existe cosa juzgada.
En consecuencia, se ordeno emplazar al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.), para que compareciera ante éste juzgado a dar contestación a la querella funcionarial, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99° de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Igualmente, se ordeno notificarles de la presente admisión a los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y, ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acordó solicitarle al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del presente caso.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advirtió que la misma se resolvería como punto previo en Sentencia Definitiva. sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; fue al ser Jubilado por la Administración Policial del Municipio Sucre del estado Sucre, con mas de Treinta y Cinco (35) Años de Servicios en la Administración Pública. Según Oficio de Jubilación; DG01 de fecha 17 de Marzo (03) de 2.017. La Cual; riela inserta en el Folio Nº:24 del Expediente Principal. De la misma forma, se recibió la demanda ante este Órgano Jurisdiccional en fecha, 21 de Mayo (05) de 2.019. Por los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha del 17 de Marzo (03) de 2.017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial. Es decir; hasta el 21 de Mayo (05) de 2.019, transcurrieron Dos (02) Años; Dos (02) meses y; Cuatro (04) Días. En concordancia a lo establecido en el Articulo 51° la LOTTT del 2.012: El lapso del cual el trabajador puede ejercer sus acciones legales para el reclamo de sus derechos (10 Años en el caso de Prestaciones Sociales, comenzando a contarse a partir del momento de la terminación de la relación laboral). Pero es el caso, que el funcionario policial le fue otorgada su Jubilación.
Conforme a ello, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual; se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso administrativos funcionariales por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Por tanto, cuando; pago no se ha efectuado, generaría una interpretación en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas. Por tales consideraciones, en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el articulo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en la presente querella funcionarial.
Conforme a ello y; en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3° del articulo 89° de la Carta Magna, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al funcionario; al constatarse la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina y jurisprudencia. Por lo que este Juzgado Admite la presente Querella Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Expresamente se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la veracidad de los hechos mediante Sentencia Interlocutoria; declarada como fue la competencia pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad de los Actos Administrativos; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; al ser Jubilado en fecha 07 de Marzo de 2.017; por la Administración Policial del Municipio Sucre del estado Sucre; con mas de Treinta y Cuatro (34) Años de Servicios en la Administración Pública. Sin haberle finiquitado los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado.
Este Juzgado Superior; observa que; No Consta en Autos la Consignación de los Antecedentes Administrativos; solicitado por Oficio reiterada veces a la Administración Policial del Municipio Sucre del estado Sucre. De la misma forma; consta en autos los siguientes documentos consignado por la parte querellante:
Riela inserto; en el Folio Nº: 06. Expediente Principal. Comunicación u Oficio enviado por el funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado a la Dirección de Talento Humano del I.A.P.M.S., en fecha 29 de Septiembre 2.017. Solicitándole el cálculo de sus prestaciones sociales y fideicomiso; para que le sean cancelados dichos conceptos.
Riela inserto; en el Folio Nº: 07. Expediente Principal. Comunicación u Oficio S/N enviado por el funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado a la Dirección de Talento Humano del I.A.P.M.S., en fecha 28 de Septiembre 2.017. Solicitándole el cálculo de sus prestaciones sociales y fideicomiso; para que le sean cancelados dichos conceptos.
Rielan insertos; en los Folios Nº(s): 17 y; 18. Expediente Principal. Recurso Superior Jerárquico. Enviado por el funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado al Director del I.A.P.M.S., en fecha 29 de Enero 2.019.
Riela inserto; en el Folio Nº: 19. Expediente Principal. Comunicación enviada por el funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado al Director General del I.A.P.M.S., en fecha 20 de Enero 2.017. Donde pone a la orden el cargo como Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP) del I.A.P.M.S., ejercido a partir del 20 de Octubre de 2.015. Validando los 11 Años de Servicios en el I.A.P.M.S., y Treinta y Cuatro (34) Años de Servicios en la Administración Pública. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 20. Expediente Principal. Planilla de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asegurado; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado de fecha 05 de Diciembre de 2.016. Donde se puede evidenciar que la fecha de su primera Afiliación corresponde a la fecha 01/09/1.975. Validando que la fecha de Ingreso es 01/04/2.005 en el I.A.P.M.S., Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 21. Expediente Principal. Constancia de Trabajo; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado de fecha 12 de Julio de 1.991. Donde se puede evidenciar que elaboró desde la fecha: 01/09/75; hasta: 15/04/84. Validando los Ocho (08) Años; Siete (07) Meses; Catorce (14) Días de Servicios prestado en el Ministerio de Justicia. Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación del estado Sucre. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 22. Expediente Principal. Constancia de Trabajo; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado de fecha 01 de Marzo de 1.990. Donde se puede evidenciar que elaboró desde la fecha: 16/03/85. Validando los Años; de Servicios prestado en la Gobernación del estado sucre. Fuerzas Armadas Policiales. Comandancia General. División de Personal como Agente Efectivo. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 23. Expediente Principal. Acta de Nombramiento; Juramentación y Aceptación de Cargo Nº: DG. 0381/05; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado de fecha 16 de Abril de 2.005. En el cargo de Sub-Inspector del I.A.P.M.S.
Riela inserto; en el Folio Nº: 70. Expediente Principal. Acta de Ascensos Extraordinario de Diciembre 2.015. Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. Según Punto de Cuenta Nº: 4286 de fecha 15 de Diciembre de 2.015. Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y Paz. Donde se puede Evidenciar el Rango de Supervisor Agregado al rango Inmediato Superior de SUPERVISOR JEFE del OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 71 y su vuelto. Expediente Principal. Acta de Ascensos Extraordinario de Diciembre 2.016. Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. Según Punto de Cuenta Nº: 2643 de fecha 15 de Julio de 2.016. Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. Donde se puede Evidenciar el Rango de Supervisor Jefe al rango Inmediato Superior de COMISIONADO del OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 78 y su vuelto. Expediente Principal. Constancia de Trabajo. Dirección de Talento Humano. I.A.P.M.S. Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre; de fecha 30 de Julio de 2.021. Donde se puede Evidenciar que el ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado. Estuvo laborando como Asesor Jurídico del I.A.P.M.S., Ingreso desde la fecha 18/05/2021, hasta la presente fecha, contando con un tiempo de servicio de Dos (02) meses y; Doce (12) días, devengando un sueldo integral de Treinta y Seis Millones; Novecientos Ochenta y Nueve Mil; Ochenta Bolívares (Bs. 36.989.080, 00). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Rielan insertos; en los Folios Nº(s): 80 y; 81. Expediente Principal. Nuevo Tabulador de Sueldos Correspondientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Los Cuerpos de Policías Estadales y; Municipales. Aprobado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de Agosto del 2.002. El cual entra en vigencia en la misma fecha. Viceministro del sistema Integrado de Policía. Ministerio de Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. Donde se puede Evidenciar la Escala de Sueldo Aprobado por el Ejecutivo Nacional. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Riela inserto; en el Folio Nº: 88. Expediente Principal. Constancia de Trabajo. Dirección de Talento Humano. I.A.P.M.S. Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre; de fecha 08 de Septiembre de 2.021. Donde se puede Evidenciar que el ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado. No Presta Servicios en el I.A.P.M.S., del cual no se encuentra nominalmente como empleado activo; jubilado o pensionado hasta la presente fecha. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal; para llevar a cabo el procedimiento de la Jubilación del ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; antes identificado de la administración policial; Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados y; de la demás Leyes y Decreto vigentes; observa quien juzga lo siguiente:
PRIMERO
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En tal sentido, debe señalarse que tales consideraciones son de donde emerge y; se configura la infracción del derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico, concebido como dimanación del derecho a la defensa, lo cual se patentiza y; viene dado por lo siguiente alegaciones fundamentada por la parte accionante:
Alego la recurrente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
PRIMERO: “[Solicitamos que este digno Tribunal admitida la presente demanda por Pago de Prestaciones Sociales, (Sic.) Pagos de Beneficios Sociales, (Sic.) Prima de Profesionalización (Sic.), Prima de Antigüedad (Sic.), Prima de Bono de Riesgo (Sic.), Pago de diferencia de Aguinaldos (Sic.), Diferencia de Sueldos (Sic.), Actualización de Sueldos con todos sus beneficios de acuerdo a todos los aumentos Presidenciales, Incorporación nuevamente al Cargo de Comisionado Jefe, inclusión de la Prima de Profesionalización (Sic.), Prima de Antigüedad (Sic.), Bono de Riesgo, como parte del Sueldo Integral (…), Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612,00), amparados en los Artículos 15, (…) LOTTT, los Articuelos 6; 71 (…) del Reglamento de la LOTTT, Artículos (Sic.) 23, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (Sic.) 23, 28, 31, 53 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (Sic.) (…)].
SEGUNDO: “[Solicitamos que se le actualicen el sueldo real con la incorporación de todas las primas: Prima de Profesionalización, Prima de Antigüedad, Bono de Riesgo, con todos aumentos Presidenciales y otorgarla nuevamente el Cargo con el cual Salió Jubilado Comisionado Jefe.]”.
TERCERO: “[Solicitamos de este digno Tribunal se le pague los Intereses de Mora.]”.
CUARTO: “[Solicitamos la Indexación del fallo y una experticia complementaria por oficio amparado en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: “[Sea citado el ciudadano Comisario (…). 6. (…).]”.
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales o instrumentales a los cuales se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y; legitimidad.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos no consignados por la Administración Policial en la presente causa, afectaron los lapsos procesales, por el hecho que resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza jamás fue objetada ni cuestionada. Dado que dichas pruebas reina (Expediente Administrativo); resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de Julio de 2.007. Exp. Nº: 2.006 - 0694; Caso ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “[(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.]”. Vid. Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004; Exp. 2.003-0946; Caso A.M.S.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Tal y como ya se ha visto, la instrumental referida, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “[(…), el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta S. en sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.]”. Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004; Exp. 2.003-0946; Caso A. M. S., Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de Abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; Caso Sucesión Planchart - Montemayor). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
De forma que, establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y; en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Advierte este Juzgado Superior que la actual solicitud; se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto se le es; concedido por Acta Otorgamiento de Jubilación DG01 de fecha 07 de Marzo de 2.017, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, que según el solicitante; habría vulnerado su derecho constitucional a su jubilación, en tanto que dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; habría interpretado una norma legal; apartándose de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en cuanto a los principios hermenéuticos que impone el Estado Democrático Social de Derecho y; de Justicia. Debido que se le transgredieron los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado.
Una vez revisado el Expediente Principal del caso de autos, se determina, que el I.A.P.M.S; No Consigno su ESCRITO DE CONTESTACIÓN en el lapso previsto de ley. Del mismo modo; las partes No Comparecieron a la AUDIENCIA PRELIMINAR. De esta manera; la parte demandada; No Comparecieron a la AUDIENCIA DEFINITIVA. Por tales omisiones; no se puede evidenciar que la Administración realizara actuaciones administrativas previas o posteriores antes y; después de dictar del procedimiento administrativo de Jubilación. La existencia de las referidas omisiones traspasa el derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico concebido como dimanación del derecho a la defensa, se patentiza y viene dado por el hecho que del contenido del referido documental, emergen errores procedimentales por omisión del ente administrativo.
SEGUNDO
EN RELACIÓN DEL BENEFICIO OTORGADO DE LA JUBILACIÓN Y EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES
En ese orden de consideraciones, el recurrente en su pretensión, preexistiendo que para la fecha de haberle otorgado por oficio su Jubilación; contaba con Sesenta y Cuatro (64) años de edad por haber nacido en la fecha: 01 de Diciembre de 1.952 (Vid. Fotocopia de la Cédula de Identidad. Folio Nº: 05. Expediente Principal) y; Treinta y Cuatro Años (34) Años y Cinco (05) Meses de Servicio de la Administración Pública 952 (Vid. Acta Otorgamiento de Jubilación GD01 07/03/2017. Folio Nº: 24. Expediente Principal); discurriéndose una interpretación constitucional de acuerdo a lo establecido en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. G. O; Nº: 6.156; Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2.014; Decreto Nº: 1.440 del 17 de Noviembre de 2.014; la siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 8°. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiese cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años (60), si es hombre; o de cincuenta y cinco años (55), si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la Administración Pública; (...)]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
En este sentido, se manifiesta la vulnerabilidad (sin haberle hecho efectivo el Pago por Concepto de Prestaciones Sociales) del derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado; en los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 80° (C.R.B.V.): El Estado garantizará a los ancianos y, ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y, garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.]”.
“[Artículo 86° (C.R.B.V.): Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.]”.
Si partimos de las anteriores fijaciones, debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147° de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y, pensiones de los funcionarios públicos y, funcionarias públicas nacionales, estadales y, municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través del referido; Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, que establece los límites y; requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este contexto, ha reconocido la Jurisprudencia Patria, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene eminentemente Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, que la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº: 3, del 25 de Enero de 2.005 (Caso: L.R.D; y, otros), señaló que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[(…), no puede desconocer el valor social y, económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencia; S. C; Nº: 3 del 25 de Enero de 2.005 (Caso: L. R. D; y otros).]”.
Conforme a ello, ha sido contundente la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.]”.
“[(…) Omissis (...)]”.
“[En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.]”.
“[Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública]”.
|En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº: 184 del 8 de Febrero de 2.002 (Caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[(…) Omissis (...)]”.
“[Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Enero de 2.002; Caso; ASODEVIPRILARA).]”.
“[En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación. (Vid. S. SC 1.518 del 20 de Julio de 2.007; Caso P.M.U.).]”.
Lo anterior conlleva a analizar en términos generales la existencia del vínculo el Administrado y la Administración, la jubilación es un derecho constitucional y, la liquidación de sus prestaciones sociales; es un vinculo previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1.999; para consolidar las demandas sociales, jurídicas y, económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y, definiendo una nueva relación de derechos y, obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y, protagónica; Lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En tal sentido, debe agregarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y, eficiencia, sin la exclusión del marco jurídico aplicable materialmente a los Empleados Públicos de Confianza.
Debe destacarse por demás en este argumento, la especial mención que merece la probanza referida, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, segura y cómoda, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y, años de servicio público prestados, establecidos en la Ley. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Ciertamente del análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto; se alude a un hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales; ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar; para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación. Por lo tanto de su Pensión de Jubilación y la Liquidación de sus Prestaciones Sociales; estableciendo como una garantía constitucional de derecho social y económico. Considerando que pueda seguir manteniendo una vida digna, segura y, cómoda. Al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
Lo anterior resulta coherente, la interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría habérsele otorgado la Pensión de Jubilación como la Liquidación de sus Prestaciones Sociales, como en el presente caso el ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; que habiendo otorgado la Jubilación por Derecho; cumplido con los extremos de Ley; Sin que se le hallan cancelado la Liquidación de sus Prestaciones Sociales legales y; con el cargo de Comisionado y; Sueldo Integral que ostentaba al momento de otorgarle la Jubilación.
Rielan insertos; en los Folios Nº (s): 08 y; 09. Expediente Principal. Comunicación u Oficio S/N enviado por el funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado a la Dirección de Talento Humano del I.A.P.M.S., en fecha 18 de Marzo 2.019. Solicitándole el cálculo de sus prestaciones sociales y fideicomiso; para que le sean cancelados dichos conceptos.
Rielan insertos; en los Folios Nº(s): 10; 11 y; 12. Expediente Principal. Clasificación de Referencia Nº: TTHHH-32/2019 – Tasa de Interés Aplicada. Enviado Dirección de Talento Humano del I.A.P.M.S., al funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; antes identificado a la en fecha 25 de Marzo 2.019. Enviándole Hoja de Liquidación de Prestaciones y; Cálculos de los Intereses sobre Prestaciones Sociales; para que le sean cancelados dichos conceptos. Se puede acreditar que el Tiempo Efectivo de Trabajo es de 11 Años; 10 Meses y; 23 Días. Para una fecha de Ingreso: 12 de Abril (04) de 2.005 y; Egreso: 7 Marzo (03) de 2.017. Por un monto total a pagar de Bs. 68, 93.
Rielan insertos; en los Folios Nº(s): 13 y; 14. Expediente Principal. Gaceta Municipal del Municipio Sucre. Cumaná, 20 de Diciembre de 2.016. Nº: 231- Extraordinaria. Resolución N°: 175, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 01-12-2016, mediante el cual se Designa al ciudadano Abg. OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; para ejercer el cargo de Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP) del I.A.P.M.S., a partir del 20 de Octubre de 2.015.
Rielan insertos; en los Folios Nº(s): 15 y; 16. Expediente Principal. Liquidación de Prestaciones – Tasa de Interés Aplicada; enviada por el Departamento de Recursos Humanos del I.A.P.M.S., en fecha 23 de Marzo (03) 2.018; del funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; Se puede acreditar que el Tiempo Efectivo de Trabajo es de 11 Años; 10 Meses y; 23 Días. Para una fecha de Ingreso: 12 de Abril (04) de 2.005 y; Egreso: 7 Marzo (03) de 2.017. Por un monto total a pagar de Bs. 66, 06.
Por todas las consideraciones antes expresadas; este Juzgador, se adhiere a la norma constitucional que establece; como deber del Estado garantizar el disfrute del beneficio a la jubilación, pues dicho beneficio busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Del mismo modo, la Sala Constitucional; advirtió y, exhortó “[a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 8°, numeral 1 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal; es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y, años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario; se encuentre activo al servicio del órgano público. Es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En razón de lo anterior, la parte actora, fundamento la presente querella en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; artículo 19°; Específicamente el Ordinal 1 “(...)”, que recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma; es nula porque viola la norma Constitucional; Fundamentando que la idea objeto de la jubilación es que su persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República en su artículo 80° “(…)”, en concordancia a la normativa establecida en los articulo 53° “(…)”; 75° “(…)” y; 76° “(…)”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Énfasis añadido por el Tribunal; Los cuales señalan que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 80°: El Estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.]”.
“[Artículo 53°: Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos de los entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.]”.
“[Artículo 75°: El funcionario o funcionaria publicó que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrán ser transferidos, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o funcionaria público.]”.
“[Artículo 76°: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia en el momento de separarse del mismo si el cargo estuviere vacante.]”.
Conforme se explica precedentemente; es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria; la potestad sancionatoria; la potestad organizativa y; la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa atendiendo el principio. En virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y, conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación. La cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 82° señala que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico.]”.
En sentido vinculante, se pronunció la emblemática Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Octubre de 2.002 (Caso: Gisela Anderson; Jaime Gallardo y, otros; Vs. Presidente de la República; Ministerio de Infraestructura y; Conatel) al establecer: “[Resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26° de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1.999, la jurisdicción contencioso administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración; a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Este principio constitucional ha servido de canal al; Juez Contencioso Administrativo en el sentido de asegurar el derecho a las personas al principio a la tutela judicial frente a la administración, dentro del principio dispositivo y, con los poderes de actuación de oficio. En concordancia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien le da potestad al Juez para dictar sentencias; ejecutarlas y, anular; así como sancionar en la búsqueda del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, le otorgan poderes amplios al Juez Contencioso Administrativo quien puede dar órdenes de hacer o de no hacer a la Administración; más aún en ciertos casos sustituir la administración si es necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
En efecto el artículo 259° de la Constitución prescribe “[(…); Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Con vista a las consideraciones anteriores y, confrontado el contenido de la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos para un particular y; que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
En el caso en comento el ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante plenamente identificado; se evidencia que obtuvo su nombramiento como COMISIONADO, lo que produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y, directos del Recurrente, por cuanto de ocupar un Cargo de alto nivel, la misma cumple con los extremos de Ley; de acuerdo a lo establecido en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y, Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal.
Riela inserto; en el Folio Nº: 24. Expediente Principal. Acta de Otorgamiento de Jubilación DG01 07/03/2017; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado de fecha 07 de Marzo de 2.017. Validándose el Cargo de Comisionado del I.A.P.M.S. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Visto lo supra señalado, este tribunal asume el criterio vinculante interpretados en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo amparándose de la interpretación de la norma legal, contenida en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación en la Administración Pública. Con el Pago de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales (Acta Otorgamiento de Jubilación DG01 07/03/2017, otorgada por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE); en su Cargo de Comisionado; Ultimo Salario Integral Intereses de Mora e; Indexación Judicial. Y; Así se decide.
Visto lo anterior, esté; Juzgador considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto del pago de las Prestaciones Sociales con respecto al salario Integral. Del mismo modo; de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y; mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano. Consideradote que el accionante demando en su Escrito Libelar:
Qué; “[1. Solicitamos que este digno Tribunal admitida la presente demanda por Pago de Prestaciones Sociales, (Sic.) Pagos de Beneficios Sociales, (Sic.) Prima de Profesionalización (Sic.), Prima de Antigüedad (Sic.), Prima de Bono de Riesgo (Sic.), Pago de diferencia de Aguinaldos (Sic.), Diferencia de Sueldos (Sic.), Actualización de Sueldos con todos sus beneficios de acuerdo a todos los aumentos Presidenciales, Incorporación nuevamente al Cargo de Comisionado Jefe, inclusión de la Prima de Profesionalización (Sic.), Prima de Antigüedad (Sic.), Bono de Riesgo, como parte del Sueldo Integral (…), Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612,00), amparados en los Artículos 15, (…) LOTTT, los Articuelos 6; 71 (…) del Reglamento de la LOTTT, Artículos (Sic.) 23, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (Sic.) 23, 28, 31, 53 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (Sic.) (…). 2. Solicitamos que se le actualicen el sueldo real con la incorporación de todas las primas: Prima de Profesionalización, Prima de Antigüedad, Bono de Riesgo, con todos aumentos Presidenciales y otorgarla nuevamente el Cargo con el cual Salió Jubilado Comisionado Jefe. 3. Solicitamos de este digno Tribunal se le pague los Intereses de Mora. 4. Solicitamos la Indexación del fallo y una experticia complementaria por oficio amparado en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. 5. Sea citado el ciudadano Comisario (…). 6. (…).]”.
De lo anterior; se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; que le sea ajustada la dichos conceptos y; la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza la materialización del pago de sus Prestaciones Sociales; para configurar al administrado al sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales. No pudiéndose evidenciarse en autos la base de cálculo implementada para calcular el monto demandante por la parte accionante; por adolecer de fundamentos legales contable; para los cálculos de la pretensión de Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612, 00); por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE; por no estar implícitos base de cálculo o fundamentos legales contables. Y; Así se decide.
En consecuencia, queda establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea calculados el finiquito de sus Prestaciones Sociales, aplicándole el procedimiento contable adecuado, ajustado al salario integral para el calculo de su indemnización y; la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados; un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales. Por lo tanto, al pertenecer el querellante a la nomina de jubilados del I.A.P.M.S., lo procedente es ordenar el calculo de las Prestaciones Sociales en base al último salario devengado 30 días por cada año se servicios o fracción superior a seis (6) meses, es decir aplicando el método retroactivo. Del mismo modo; ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un funcionario activo con el cargo de Comisionado, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y; Así se decide.
A la par de los elementos de convicción cursantes en autos; se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; que tramite lo conducente para hacer efectivo la Liquidación de Prestaciones Sociales; tomado en consideración la Actualización de Sueldos con todos sus beneficios de acuerdo a todos los aumentos Presidenciales del Sueldo Integral. De la misma forma; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado. Y; Así se decide.
En consecuencia, se declara; PARCIALMENTE HA LUGAR; Admitida la presente Querella Funcionarial, por pretender vulnerar su derecho constitucional a la Jubilación y; su respectivo Pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado. Y; Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249° “(…)” del Código de Procedimiento Civil; para los cálculos respectivos sobre la Liquidación de la Prestaciones Sociales dejado de percibir. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente querella funcionarial; intentada por el funcionario. Comisionado; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878., Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; el recurso contencioso administrativo funcionarial pretendido por el ciudadano; Comisionado; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: SE ORDENA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE., tramitar el PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES; REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y; REPOSICIÓN DE CARGO DE COMISIONADO al funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878. Reconociéndole el Ultimo Salario Integral; Intereses de Mora e; Indexación Judicial efectiva; a partir de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
CUARTO: IMPROCEDENTE; El pago del monto en Bolívares de Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612, 00), solicitado por la parte Querellante; por no haber una base de dato confiable para el cálculo avalado por un experto contable. De esta manera; la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva cancelación.
QUINTO: SE ORDENA, a realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente de todo lo ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 211° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano R.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las 12:30 P.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp.: RP41-G-2019-000017
FJSR/BCFR/LM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R.., Publicada en su fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022), a las 3:10 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R., La Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide en Cumaná, a los Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 211° y 163°.
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