REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022)
211º y; 162º
En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.021, la ciudadana; GLADYS REGINA MÚJICA ORFILA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.289.804; actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 278.849, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; PRESUNTO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y; MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Contra; MARYCRUZ PATIÑO, en su condición de; DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ). Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal: Asunto Principal Asignado bajo el Nº: RP41-G-2022-000011 y; Asunto (Medida Cautelar); Asignado bajo el Nº: RP41-X-2021-000003.
I
ANTECEDENTES
En fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021, este Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno Separado. Admitida el Presunto Recurso de Abstención o Carencia; con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Ordenándose agregarse al Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2021-000003; aperturado por este Juzgado.
En fecha; Jueves Catorce (14) de Marzo de 2.022, se recibió diligencia para la fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; presentada por la ciudadana; GLADYS REGINA MÚJICA ORFILA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.289.804; actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 278.849.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha; Lunes Siete (07) de Febrero de 2.022, la parte actora alegó; en parte, como fundamento de su Presunto Recurso de Abstención o Carencia y; Medida Cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Qué; “[Es el caso ciudadano juez que después del 13 de marzo del ano 2020, con el Decreto Nº 4.160 de Estado de Alarma, en gaceta oficial extraordinaria Nº 6519, producto de la pandemia mundial por el Covid-19, hecho publico, notorio y comunicacional, el país enfrentó a una parcial paralización de su cotidianidad, la población aun nos (…), con el innovador esquema 7 por 7, siete (7) días de cuarentena radical y siete (07) días de cuarentena flexible. El IPASME no escapo a la realidad, por lo tanto no fue la excepción. La rutina laboral diaria prácticamente fue paralizada, la mayoría de su fuerza laboral, su equipo humano ya no trabajaba, solo acudía al IPASME UMO CUMANA, la Directora Administrativa y su directiva, además de las Médicos Generales y enfermeras, en razón de ser un ente prestador de salud.]”.
Qué; “[Soy funcionaria con cargo nominal de Secretaria desde el 18 de Junio 2009., Para Marzo de 2017 la Directora Administrativa Marycruz Patiño, la promueve a ejercer funciones como Abogado del IPASME UMO CUMANA. Posteriormente la Junta Administradora en Sede Administrativa, le otorgó Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere de representación, sostenimiento y defensa de sus derechos e intereses judicial y extrajudicialmente (antes) ante cualquier autoridad. En fecha 26 de Noviembre de 2018, bajo el numero 43, TOMO 227, FOLIOS178 HASTA 181. Según tramite 8.2018.4.2247.]”.
Qué; “[(…); Para mediados de Mayo del año 2020, fue llamada a cumplir con sus funciones en medio de la pandemia antes del esquema 7por 7. Por responsabilidad y ahínco por su trabajo, cumplió. Ya que a lo largo de sus 12 años laborando dentro de el IPASME UMO CUMANA, ha sido una funcionaria responsable y ática de servicio, por tal razón le permitió ser promovida a ejercer funciones como abogada dándole tan importante responsabilidad]”.
Qué; “[(…); Siendo 01 de Febrero de 2021, la situación cambia. Le manifestó a la Directora Administrativa Marycruz Patiño sus planes a futuro, tenia pensado renunciar a su trabajo, mientras echaba andar sus planes para un mejor porvenir de familia y el suyo propio, además de comentarle para el momento, la dificultad de cumplir guardias mínimas en semanas flexibles, dentro de las instalaciones de su sitio de trabajo”
Qué; “(…); El 01 de Marzo de 2.021, en horas de la mañana, se comunicaron vía Red Social Whasapp, la Directora Administrativa Marycruz Patiño y su persona, para discutir sobre casos pendientes de trabajadores, y también para solicitarle su renuncia, solicitándole a que la consignara.]”
Qué; “[En ese sentido, para mediados de Mayo del año 2020; fui llamada a cumplir con mis funciones en medio de la pandemia antes del esquema 7 por 7. Por responsabilidad y ahínco por mi trabajo, cumplí. Ya que a lo largo de mis 12 años laborando dentro de (Sic.) el IPASME UMO CUMANA, he sido una funcionaria responsable y con ática (Sic.) de servicio, por tal razón me permitió ser promovida a ejercer funciones como abogada dándome tan importante responsabilidad, a pasar de ter una Abogada con cargo nominal.]”.
Qué; “[Mas tarde ese mismo día en hora de la tarde, me comunico con la Directora a fin de tratar incidencias entre compañeros y entre tantas cosa le di respuesta informal sobre los casos pendiente, por la gravedad de lo que se deslumbraba pasaría a futuro, efectivamente así paso y (…). El 9 de Abril de 2.021, la directora Administrativa de IPASME UMO CUMANA, me envía una nota de voz por Whatsapp, en tono de advertencia, sobre el supuesto trabajo que se viene realizando desde la sede administrativa del IPASME en caracas (Sic.), en la Dirección de Gestión Humana a nivel nacional presidido para eso momento por la Abg. Matilde Sousa Goncalves, sobre las asistencias y reposo médicos del personal, hostigándole para que le entregue mi renuncia, ya que estaban haciendo cambio de modalidad de pago. Al escuchar semejante arbitrariedad decidí no responder. No fue sino hasta finales de ese mismo mes de abril, año en curso, que constado no tener deposito de su sueldo en su cuenta nomina del Banco de Venezuela como regularmente se venia haciendo. El 10 de Mayo del presente año 2.021, le dirigió un escrito solicitando una explicación formal de la situación administrativa en la cual se encontraba. Aproximadamente, Tres (3) días después la directora Marycruz Patiño se comunica con ella esta vez por una llamada telefónica para decirle que la Abg. Lissett Freitas Coordinadora de Laboral Ipasme Caracas, le indicó que no debía contestarle el escrito, que ella debía reincorporase a sus labores dentro de las instalaciones de su sitio de trabajo (…). El Lunes 24 de Mayo de 2.021, acudo a las instalaciones del IPASME UMO CUMANA, con el fin de cumplir con sus guardias mínimas, le corresponde todos los lunes de la semana flexibles según el esquema 7 por 7, de manera normal firmó su asistencia del trabajo, y nunca le presentaron algún tipo de acta de compromiso por su trabajo, que tuviera que firmar (…).]”.
Qué; “[Al siguiente día Lunes de Flexibilización, es decir, el 07 de Junio del 2.021, nuevamente va a su sitio de trabajo y cuando se disponía a firmar la asistencia en la oficina de gestión humana, la Coordinadora de gestión Humana encargada de Cumaná, Rocio Caraballo, según Resolución de la Junta Administradora Nº 16-0933 de fecha 28 de Noviembre de 2.016, me niega el derecho a firmar la asistencia alegando que siendo un trabajador suspendido no lo puede hacer, le solicito que me explique el porque de tal actuación administrativas, si ya lo había hecho con anterioridad sin ningún problema a lo que me responde que “son ordenes de Caracas. En ese mismo momento, me dirijo desde la oficina de gestión humana hasta la oficina de Dirección Administrativa, le comenta lo sucedido a la Directora Marycruz Patiño, y le solicita que le presente el comunicado enviado de Ipasme Caracas en la que se prohíbe la firma de la asistencia en razón de ser uno de los tantos trabajadores suspendido, no hubo respuesta, nunca le presentó ni me ha presentado algún comunicado en cuestión, se niega a dar una explicación, (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[A fines de demostrar lo certero de mis afirmaciones de hecho promuevo las siguiente Pruebas: 1. Comunicado en original, de solicitud de explicación formal (…); 2. Notificación de ingreso (…); 3. Poder Especial, Amplio y Suficiente en (…); 4. Material Fotostático contentivo de la hoja de asistencia firmada (…); 5. Circular de la junta Administradora del Ipasme (…); 6. Contratación Colectiva del sector salud (…).]”.
Finalmente; “[Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas de hecho y fundamentado en el derecho, muy respetuosamente le solicito que declare CON LUGAR las pretensiones de este libelo en los términos siguientes: 1. Se admita el presente Recurso de Abstención o Carencia. 2. Decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional Cautelar, que ordene el reestablecimiento de la situación jurídica que le ha sido lesionada. 3. Se declare el pago inmediato de los salarios que ha dejado de percibir desde la segunda quincena del mes de Abril del año en curso, con los respectivos pagos de vacaciones, uniforme, evaluaciones y las cláusulas contractuales de acta convenio del sector salud de Mayo 2.021, y demás pago ha que hubiere lugar. 4. El Reconocimiento y pago oportuno por parte del Ipasme de la cláusula contractual Nº 17 de la Contratación Colectiva del Sector Salud 2.018-2.019, en concordancia con el acta convenio del sector de salud de mayo 2.021; el reingreso a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones previas a la situación jurídica lesionada del cual fue objeto. 5. El reintegro a mi puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones previas a la situación jurídica lesionada del cual fue objeto. 6. Apegado a los Principios de ley bajo las más amplias potestades cautelares del cual esta investido ciudadano juez, solicite usted de oficio a la Junta Administradora del IPASME en sede administrativa, la DESTITUCIÓN del Cargo de libre nombramiento y remoción, a la directora administrativa de IPASME UMO CUMANA, ciudadana Marycruz Patiño. Y se impulse Régimen Disciplinario por Destitución con forme (Sic.) al articulo (Sic.) 79 y 86, ordinales 3.6 (Sic.) y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, a la Coordinadora de Gestión Humana Cumaná (Sic.) Encargada Rocio Caraballo. 7. Y todas aquellas consideraciones y actuaciones que usted crea pertinente a mi favor. ]”.
En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Admitida mediante Sentencia Interlocutoria el Recurso Administrativo de Presunta Abstención o Carencia con Medidita Cautelar de de Suspensión de Efectos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Cautelar del asunto planteado de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se debe interpretarse; la Medida de Amparo Cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y, preservación del mismo, entre otros. Los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y, conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En el presente caso, para pasar a decidir; este Juzgador sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: La existencia del poder cautelar, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho del cual como bien lo señala: “[O. A; puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva.]”. Ortiz; Álvarez; L. A., La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y; Estudios de Derecho Comparado Nº: 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1.999. Pág. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Ello implica, por tanto; se evidencia en el referido artículo Constitucional, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez; se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia patria, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad y/o de Abstención o Carencia, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender, los efectos del acto impugnado mientras. Se produce la decisión definitiva, que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y; garantías de rango constitucional. De esta manera, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.
En efecto, establecido lo anterior, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares; Han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, además; en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La cual, expone en su artículo 104° indica que, a petición de las partes, en cualquier estado y; grado del procedimiento el tribunal; podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y; garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales, colectivos concretizados y; ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Tal y como se observa, este Tribunal Superior en lo que respecta a la solicitud de que se Decrete el mandamiento de Ejecución de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto. Esta Sala debe analizar tal solicitud; si esta está ponderada de los requisitos exigidos para su decreto en conformidad a los artículos 69° y; 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia a los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
“[Articulo 69°. Admitida la Demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
“[Articulo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…).]”.
El criterio esbozado; de la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo; puede acordar las medidas cautelares que considere pertinente, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, a los fines de proteger de forma temporal; el derecho invocado por la parte accionante y; garantizar la ejecución del fallo que con ocasión de la acción principal se dicte, previa ponderación de los intereses colectivos vinculados y; sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia.
Que las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales denunciada por la parte accionante; mediante PRESUNTO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y; MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Contra; MARYCRUZ PATIÑO, en su condición de; DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ). Conducente a suspender los efectos por una presunta abstención; cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves personales a la accionante, en el ejercicio violatorios a su derecho al trabajo.
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, los principios y, derechos constitucionales del trabajo, están garantizados por el goce y, ejercicio de los derechos humanos y; la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna sobre el trabajo especialmente. Dispone que la ley mejore las condiciones de los trabajadores, sobre la base de los principios de intangilidad, progresividad de los derechos y, beneficios laborales, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e interpretación mas favorable al trabajador y; prohíbe la discriminación en el empleo.
Por tales alegatos este Órgano Jurisdiccional extraer de la Fundamentación del Escrito Libelado de la Medida Cautelar el siguiente fárrago (Resaltado en Cursivas por este Juzgado superior):
“[Yo, (…), Al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realice mediante comunicado entregado en fecha 10 de Mayo de 2021, que anexo en este presente escrito. Lo cual constituye una violación a los Artículos 49, (Sic.) Ordinal, 1, (Sic.) Articulo 51, (Sic.) Artículo 75; (Sic.) Artículo 89; (Sic.) Ordinales 1 y 4, y (Sic.) Artículo 93 de la Constitución Nacional; (Sic.) A demás de lo establecido en el Artículo 90 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (Sic.).
“[Solicito a su vez que se dicte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el cual se ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida en mi contra, ordenando al IPASME en la figura de la Directora Administrativa Marycruz Patiño, la restitución de mis DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS.
En tal sentido cabe mencionar, que habiendo sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 5.991, de fecha; Veinte y Nueve (29) de Julio de 2.010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº: 00158 de fecha; Nueve (9) de Febrero de 2.011.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto en relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Supletoriamente, se observa que los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Artículo 585° (CPC). Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.]”.
“[Artículo 588° (CPC). En conformidad con el Artículo 585° de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585°, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y, 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.]”.
La potestad, sin embargo, es que en criterio de ésta Sala; resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; Asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales; puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Por tanto, corresponde a este Juzgador decidir, conforme a los alegatos formulados, si en efecto; se viola un derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y; el “periculum in mora”.
Por supuesto, en este mismo orden de ideas, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y, por ello la providencia cautelar; sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas, que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así como, del derecho que se reclama, que no es más que la verosimilitud y, probabilidad del derecho reclamado y; de las posibilidades de éxito de la demanda. Por lo que debe el Juez; realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Es así como; a tales efectos, en primer lugar; “fumus boni iuris”, debe necesariamente la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto; esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición, que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados. En segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado; produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la Sentencia Definitiva. Si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento, que haría procedente la tutela; ya que, de declararse la nulidad del acto recurrido, se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando, por tanto; para este Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos de la solicitante. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Finalmente, debe formalizar este Juzgador Superior, la ponderación de los intereses generales y; los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de la parte accionante; debiéndose evidenciar; se trate de prevenir los daños que el litigio; pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal, así como la revisión de la gravedad del caso. De tal forma, deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa la esfera jurídica de la parte demandante.
En este sentido; La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 00416, dictada en fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).]”; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Es decir; la disposición antes transcrita; surgen establecer estas dos importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y; la instrumentalidad.
Por otra parte, en relación a la instrumentalidad; se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado. Por lo que sólo debe dictarse; cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; o para evitar perjuicios irreparables; o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Por ello, incluso; En consonancia con lo expuesto, de conformidad al criterio: Devis Echandía; nos explica que (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[(...); el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.]”. Compendio de Derecho Procesal; Teoría General del Proceso; Tomo I; Pág. 145 y; SS.
“[En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que se encuentra, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva.]”.
“[Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. En cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.]”. TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2.006. Páginas 271 al 272.
Pero el hecho de que se identifique, con precisión como criterio de esta Sala, resulta menester aludir al contenido del artículo 104° (Requisitos de procedimientos), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la emisión de cualquier medida cautelar. Tal como lo disponen, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y; verosímil. Vale decir; que, de la apreciación como sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo; así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales; colectivos concretizados y, ciertas gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En consecuencia, en los casos en que los agraviados señalen en forma precisa, debe atenderse a lo dispuesto, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En razón de lo anterior considera este juzgador; que es un mandato constitucional el estado de derecho, ello es que todas las autoridades públicas deben sujetar su actuación a lo previsto en la Constitución y la Ley, en este sentido, las autoridades de la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); por mandato constitucional; deben dar respuesta a las solicitudes que reciban, sustanciarlas y; tomar las decisiones o actuaciones a que hubiere lugar, todo ello, garantizando el buen funcionamiento de la Administración Pública.
Sin embargo, es inexcusable establecerse; un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada; por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia. En el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio; puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La lesión a los derechos o garantías constitucionales; puede tener su origen, al circunscribirse el análisis al caso bajo análisis, se constata que, la pretensión de la accionante en su petitorio con la Medida Cautelar es; “[(…). Decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional Cautelar, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica que me ha sido lesionada (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Su objeto debe forzosamente; consistir en la protección temporal de los derechos que la parte recurrente; invocado mientras se dicta Sentencia Definitiva. Con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual; derive la presunción del buen derecho que se reclame, lo que corresponde al fumus bonis iuris. Así como la verificación, por parte de este órgano jurisdiccional, de que la suspensión del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la Sentencia Definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora. Aunado a ello, es necesaria la ponderación de los intereses colectivos o generalizados vinculados a la pretensión.
Con base en lo expuesto, la medida cautelar de Amparo Constitucional de suspensión de efectos se constituye; como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual. Se procura evitar lesiones irreparables al derecho al trabajo o de difícil reparación al ejecutarse; la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y; al debido proceso.
Dado el carácter eminentemente restablecedor; la acción de la medida cautelar para el criterio de este Juzgador, en el sentido de que mediante la misma; no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes en noción a lo anterior, considera este; Órgano Jurisdiccional indefectiblemente, señalar que tanto la medida de suspensión de efectos como las medidas cautelares en general tienen un fin preventivo, mas no constitutivo o reparador, por lo que no puede pretender la parte querellante; que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo; que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de este tipo de tutela, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en sí mismo, dejaría de tener sentido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº: 640 de fecha; Tres (03) de Abril de 2.003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar; no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y, su decreto no conlleva prejuzgamiento.
En todo caso, es claro, que tal como está concebida la norma; en el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, es que se restablezca la situación jurídica infringida por la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); mientras se tramita la presente causa. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Ahora bien; Resulta de interés para esta Sala; citar la Sentencia Nº: 00690 de fecha; Dieciocho (18) de Junio de 2.008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[(...); la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.]”.
“[Asimismo, conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.]”.
“[En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.].
“[Además, resulta necesario destacar que, por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.]”.
“[Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida.]”. (Vid. Sentencia Nº: 00964 del 1º de julio de 2.003).
En el presente asunto; cabe enfatizar en el Asunto Principal; “Presunto Recurso de Abstención o Carencia; con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); que este Órgano Jurisdiccional en fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021. Declaró: PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente demanda contentiva del PRESUNTO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda interpuesta (…), interpuso Escrito Contentivo del PRESUNTO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (Amparo constitucional); Contra la; DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ) y; TERCERO: SE ORDENA; Tramitar y; abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Constitucional Cautelar solicitada. Constando en autos las respectivas consignaciones.
A tono con lo expuesto, este Sentenciador advierte que, si bien es cierto; que la parte accionante en su fundamentación de los hechos narrados en el libelo de la demanda en su Petitorio anexo al Expediente Principal. No menciono que la acción de cautelar; es un remedio judicial especial, breve, sumario y, eficaz para la protección de derechos constitucionalizados, cuya procedencia cobra sentido; vista la necesidad de obtener una rápida e inmediata protección; resultando necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Dando así; cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente; no sólo en un simple alegato de perjuicio; Sino en la argumentación y; la acreditación de hechos concretos de los cuales, nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
Y atendiendo lo explanado en la fundamentación de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional en el Presunto Recurso de Abstención o Carencia no cumple con los requisitos de procedibilidad para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
Advierte, ellos han sido enunciados para revelar una supuesta cadena de situaciones que permiten presuponer; la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y; el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No obstante, a lo anterior; ciertamente las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado; grado del proceso y; en la medida que surjan nuevos hechos que amerite la protección cautelar. Es decir, no deben ser solicitadas de manera temeraria, ni sobre los mismos; que hayan sido dilucidados en la acción principal de su petitorio; Si se reitera; no han surgido nuevos hechos o se presenten nuevos elementos probatorios, que deban ser conocidos a través de la solicitud cautelar.
Es cierto que se evidencia; que no se le ha aperturado el expediente administrativo de destitución y; se le niega la entrada al DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); Por tanto; en base a las anteriores consideraciones, destacó este Juzgador; que debe existir una relación directa entre el recurso pretendido y; la lesión que se alega, por tanto, como quiera que la solicitud cautelar versa; sobre las eventuales lesiones, que se le pudieran producir a la parte accionante.
Es concluyente; es el caso, la parte solicitante a todos los efectos; Alegó en su Fundamentación de la Medida Cautelar que:
Qué; “[Es el caso ciudadano juez que hasta la fecha la directora administrativa Marycruz Patiño no ha dado respuesta formal a mi situación administrativa, teniéndome en un limbo laboral, actuando contrario a los preceptos constitucionales, a la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa y a la Ley de (Sic.) estatuto de la Función Publica, entre los que destaca:]”.
Qué; “[Articulo 49, de la Constitución Nacional. (…).]”.
Qué; “[Articulo 51, ejusdem, (…).]”.
Qué; “[Articulo 75, ejusdem, (…).]”.
Qué; “[Articulo 93, ejusdem, (…).]”.
Qué; “[También he de destacar que siendo funcionario publico de carrera bajo el régimen de la ley de Estatutos de la Función Publica dispone en su Articulo 90. “(…). Asumiendo la hipótesis de haber estado incurso en un procedimiento de destitución, pues no fui notificada de estar sujeta en una investigación administrativa a la fecha de la presentación de este recurso.]”.
Al respecto, es indudable que una norma que pretenda transgredir la Constitución puede lesionar a cualquier Funcionario Público; que se encuentren en la situación jurídica por ella contemplada, por lo que el daño será "posible", incumpliéndose entonces los requisitos exigidos. De tal análisis de lo anteriormente expuesto, puede éste Órgano Jurisdiccional, colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar; deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que este Órgano Jurisdiccional; acuerde dicha protección.
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericuhim in mora), esto es, la amenaza de que se produzca; un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la Sentencia Definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado y; que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar se evidencia como verosímil su vulneración (fumus bonis iuris) y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Puede entonces, luego de las consideraciones anteriores, descartarse que nuestra doctrina y, jurisprudencia; se han mantenido cónsonas en relación a los alcances y; ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades. Sobre la necesidad, que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante.
De manera pues que, de acuerdo con las consideraciones expuestas y; conforme al contenido de los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para el juzgador verificar la coexistencia del periculum in mora y; del fumus boni iuris, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea éste caso en particular, recordando que en el caso de las innominadas; debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
De igual manera, de acuerdo con la nuestra jurisprudencia en precisión de lo que ha hecho y; lo anterior expuesto, es de importancia destacar, sobre los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021; este Órgano Jurisdiccional; La cual, declaró procedente la Medida Cautelar solicitada. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional; se pronuncie sobre lo decidido, lo cual le resulta forzoso a este Juzgador, pues se indica a los efectos de la presunción al buen derecho; ningún argumento disímil a lo expuesto en aquella oportunidad. En caso bajo análisis, se evidencia la indefensión del accionante y; estando fundamentada de derecho en que se baso su pretensión.
Debe destacarse, en todo caso; como lo hemos señalado ampliamente en lo ante expuesto de modo que, condicionar en el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, es que se restablezca la situación jurídica infringida por la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); mientras se tramita la presente causa. Debe destacarse, conforme a lo expuesto la suspensión de los efectos del “Recurso contencioso de Presunta Abstención o Carencia”; teniendo un fin netamente preventivo; mas no restitutivo o reparador. Por tanto, el objeto de la pretensión cautelar afecta el fondo de la sentencia; que se dictaría una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae.
En apoyo a lo expuesto, considero como Juzgador; que es necesario advertir que uno de los elementos que; no deja de ser cuestionable es el fundamento de la Administración Pública para dictar y; ejecutar sus propios actos. Consiente de ello; tal regulación a tan amplio espectro del objeto de la pretensión cautelar, colige la inexorable necesidad de revestir los aspectos esenciales de la interpretación del procedimiento administrativo sancionatorio. En este caso representado por la parte accionante, con el fundamento presuntamente sobreentendido del convencimiento social y; doctrinal de la ejecutividad y ejecutoriedad de los recursos en los actos administrativos, como dimanación de la potestad de autotutela administrativa y; quizá con motivación en el interés público y; su ánimo de “servicio al ciudadano”, como lo reconoce el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Discurriéndose; los siguientes aspectos para abordar la medida preventiva:
PRIMERO: Funcionaria dependiente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación; Unidad Médica Odontológica Cumaná; GLADYS REGINA MÚJICA ORFILA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.289.804; Ejerciendo un cargo como Abogada (Profesional I) desde marzo de 2.017 es promovida a ejercer funciones como Abogado; a pesar que su cargo nominal de Secretaria (Bachiller I) desde el 18 de Junio 2.009. adscrito a la dependencia: DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ).
SEGUNDO: Este Juzgado Superriel Estadal trae a referencial la siguiente fundamentación que evidencia que la abogada; GLADYS REGINA MÚJICA ORFILA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.289.804; laboro como Abogado I en dicha Institución (IPASME UMO CUMANÁ):
“[(…). La Junta Administradora en Sede Administrativa, le otorgo Poder Especial; Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere de representación, sostenimiento y defensa de sus derechos e intereses judicial y extrajudicialmente antes cualquier autoridad. En fecha 26 de Noviembre de 2.018; Bajo el numero 43, Tomo 227, Folios 178 HASTA 181. Según Tramite 8.2018.4.2247, (…).]”.
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, como lo alegado por el peticionanté de la medida cautelar de carácter excepcional y los recaudos anexos; realizado el análisis anterior:
Precisado lo anterior; la tutela cautelar es de orden público y, es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables; discurrir que la Apoderada (Abogada I); GLADYS REGINA MÚJICA ORFILA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.289.804; precisa un marco constitucional en el ámbito sancionatorio, además, el derecho de toda persona al amparo por los tribunales en el goce y; ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales, aun de aquellos no figuren expresamente en dicho texto o en los instrumentos. Por tanto; la acción de amparo está destinada al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o a la situación que mas se asemeje a ella, al demostrarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado.
Por tales consideraciones este Juzgador; tiene la convicción que las normas atributivas de competencia de la administración son de reserva legal y; que estas disposiciones, contrarias a prever prerrogativas generales de la Administración Pública por encima de los ciudadanos, realmente sólo establecen normas para garantizar su autofuncionamiento, que son obligantes para ella misma, en aras de conducir su actuar, de ejecutar los actos que dicta y; de revocarlos total o parcialmente en caso de presentar vicios. Por tanto; tiene la infalibilidad que se incurriría en la ejecución adelantada de la Sentencia de mérito. Y; Así se decide.
Determina este Tribunal que en el caso de autos la recurrente está; presentando un documento perteneciente a una presunta abstención administrativa: Escrito dirigido a la Dra. Marycruz Patiño. Directora Administrativa de IPASME UMO CUMANÁ), de fecha, 10/05/2.021; La cuales; rielan inserta en los Folios Nº(s): 08 y; 09 del Expediente Judicial; este Tribunal considera que la recurrente; no ha presentado alegatos suficientes que hacen procedente la amenaza de que se produzca el Acto Administrativo de Destitución; un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la Sentencia Definitiva. Y; Así lo decide.
Todo ello nos permite entonces concluir, atendiendo la competencia, revisada la base legal judicial de conflictos; que es Funcionaria y; Apoderada del IPASME UMO CUMANÁ) que, por interrupción de las labores, sin que antes se le hayan agotados los procedimientos administrativo conciliatorio, legal y de la convencionales existente por la administración como entes públicos. En particular quedaron suspendido; sin que la administración adopto medidas relacionadas con su ejercicio y condiciones de trabajo de acción solidaria o accesoria; encontramos inobservancias de ley en el supuesto de hecho suficiente para admitir dicha pretensión; Conforme con lo expuesto, se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, atendiendo a las consideraciones expresadas, por cuanto la parte actora, solicita medida cautelar preventiva; admitido el Presunto Recurso de Abstención; solicitado en su escrito libelar, por tal razón la presente solicitud resulta; No Procedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecido en el articulo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se decide.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, observa que lo pretendido por la parte accionante, en vía cautelar, es decir: PRESUNTO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); mientras se tramita la presente causa. Lo cual; constituye el objeto de la acción principal, en virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar; IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Amparo Constitucional de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ); admitida en Sentencia Interlocutoria dictada en fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021 y; conforme a las pruebas aportadas a los autos en el contenido de la presente decisión. Y; Así se decide.
Como derivación de lo antes explicado; SE ORDENA, notificar a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para la Educación la para la Educación; Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal (IPAMES); Procurador General de la República de Venezuela; Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del IPASME - Cumaná (Unidad Sucre); Director o Directora de servicios Administrativos de IPAMES – Cumaná (Unidad Sucre); Coordinador o Coordinadora de Gestión Humana de IPAMES de la presente decisión. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto la ciudadana; GLADYS REGINA MÚJICA ORFILA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.289.804; Abogado I; Otorgado Poder Especial Notariado; Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere de representación, sostenimiento y defensa de sus derechos e intereses judicial y extrajudicialmente antes cualquier autoridad. En fecha 26 de Noviembre de 2.018; Bajo el Nº: 43; Tomo: 227; Folios Nº(s): 178 al 181. Contra la DIRECCIÓN REGIONAL U DIRECIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; UNIDAD MÉDICA ODONTOLÓGICA CUMANÁ (IPASME UMO CUMANÁ).
SEGUNDO: SE ORDENA; que se les notifique a los ciudadanos: ciudadanos: Ministro del Poder Popular para la Educación la para la Educación; Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal (IPAMES); Procurador General de la República de Venezuela; Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del IPASME - Cumaná (Unidad Sucre); Director o Directora de servicios Administrativos de IPAMES – Cumaná (Unidad Sucre); Coordinador o Coordinadora de Gestión Humana de IPAMES de la presente decisión.
Publíquese; Regístrese y; Notificase.
Dada, firmada y, sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 01:20 P.M; se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
FJSR/BFR/LMM.
Exp RP41-G-2021-000011
RE41-X-2021-000003
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R.., Publicada en su fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022), a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R., La Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 211° y 162°.
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