REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º


SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-20122-000002

PARTE ACTORA APELANTE: DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.214.562
APODERADO LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: FELIX CASANOVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.135.
PARTE DEMANDADA : CORPORACION TELEMIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995 bajo el Nº 23, Tomo 181-A. con una última reforma de cambio domicilio ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de octubre del 2008.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ, CARMEN MENDOZA y JESUS MILANO SAVOCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.205, 90183 y 87.616, según orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION SENTENCIA DEFINITIVA (MOTIVO: DAÑO MORAL ACCIDENTE LABORAL)

ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de marzo de 2022, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose este Juzgado Superior, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE, fundamento el Recurso de apelación al momento de su interposición señalando en su escrito lo siguiente:
“Omissis… en el presente procedimiento judicial ,comparezco ante su competente autoridad ,asistido por el abogado en ejercicio Félix Casanova S, miembro activo del Impreabogado con el numero 47.135; con el objeto de exponer y ejercer lo que sigue a continuación : con base en la propia cita de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que se hace en el fallo definitivo dictado por este juzgado en fecha 20 de los corrientes ,folio 468 del presente expediente ,y de lo dispuesto en diferentes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la primera de fecha 07 de Marzo de 2002, número 144,caso tesorero vs, Hilados Flexilon ;el juez , en los casos de demandas por Daño Moral y a los efectos de la cuantificación del monto condenado a pagar el demandante , dice que el juzgador laboral debe (es decir ,tiene la obligación de)motivar el análisis de los parámetros que utiliza para cuantificar dicho daño moral ;alego en esta oportunidad que ,en el fallo en decisión de este juzgado de la causa ,cuando expresa en el folio 469 del expediente : “Y respecto a la capacidad económica de la accionada ; no consta en autos el registro mercantil de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC,C.A., que pueda indicar su capital social ,infiriendo esta juzgadora que es una empresa económicamente estable .”no está cumpliendo con la motivación exigida dado que , en lo expuesto surge una contradicción lógica ya que ,si no consta en autos el Registro Mercantil ( no se menciona a otro instrumento o medio de prueba ), como es que se puede inferir, deducir,conjeturar,cuando se debe analizar hechos concretos ,reflejados en los autos que conforman el expediente judicial , que la accionada es una empresa estable .
La misma sala social (sentencia 468 del 09-08-2002, caso G. Moran contra Banco Latino )ha dicho que en el caso de los parámetros el juez tiene la obligación ineludible de señalar expresamente de la decisión , el análisis que realizo de los aspectos objetivos señalados como parámetros por la sala y no alude a ningún aspecto de índole subjetiva en la que pueda basarse el juzgador para analizar todos y cada uno de los parámetros considerados básicos e ineludibles para determinar el monto a considerar por daño moral.
Al existir esa contradicción, la motivación ser tal y el punto del parámetro exigido por la jurisprudencia, la capacidad económica de la demandada deja ser observado por el juzgador, puesto que la motivación contradictoria no es observado por el juzgador, puesto que la motivación contradictoria no es motivación. Ante tal vicio delatado y presente en sentencia en cuestión, alego que se ha infringido una exigencia de orden público como lo es la motivación de toda decisión y por ende, también se ha infringido otra norma de eminente orden público como lo es el ordinal 4to, del artículo 243 perteneciente al código de Procedimiento Civil.
El vicio del fallo ha sido determinado en su dispositivo por cuanto, de haberse analizado objetivamente la capacidad económica de la accionada, no se le hubiera condenado a pagar Bs 1.400.00, más o menos 6,50 petros monto que para una CORPORACION de su magnitud es insignificante.
Por otro lado, tenemos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, denomina al parámetro que venimos mencionando como “CAPACIDAD ECONOMICA “de la accionada y no ESTABILIDAD ECONOMICA, ello porque no es lo mismo capacidad económica que estabilidad económica puede dar cuenta de la capacidad económica,
Si por capacidad económica entendemos LA APTITUD o INSUFICIENCIA para alguna cosa o para lo que se necesite, por lo que muy bien pudiera ser la expresión más aproximada del buen funcionamiento y solvencia económica de una empresa ; mientras que ,lo constante y permanente es a lo que se quiere aludir cuando se habla de estabilidad. Ella es la ausencia de grandes variaciones en el proceso productivo, venta y empelo junto con nula o poca inflación, nos dice al respecto el diccionario Wikipedia; con lo que queda patente la gran distancia conceptual entre uno y otro termino, por lo que nos atrevemos afirmar que la decisión, en cuanto al parámetro que estamos tratando, no cumplió con lo ordenado por la jurisprudencia que en su mismo cuerpo se lee.
No obstante todo lo anteriormente argumentado, no podemos dejar a un lado el hecho cierto que entre los folios 84al 117, que conforman al expediente judicial aparecen tanto los Estatus Sociales de la sociedad demandada que no es cualquier empresa sino una CORPORACION cuyo capital accionario está en manos de inversionistas y sociedades mercantiles tanto venezolanas como extranjeras, constituidas y registrada en el Registro Mercantil de su jurisdicción en el año 1995 , que contaba para el año 2001 con un capital accionario de UN MIL MILLONES CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (1.189.469.092,00); así como algunos extractos de Actas de Asamblea que muy bien pudieron darle una idea para que ,ahora sí , no solamente infiriera o conjeturara sino alcanzara la certeza de la capacidad económica de la CORPORACION accionada y concluyera que es una grande y poderosa empresa desde el punto de vista económico . Si esto no fuera poco para convencerla, en el libelo de la demanda describimos el objeto social de la accionada y afirmamos que se dedica al ramo de telecomunicaciones en toda Venezuela y presta servicio de TV por cable , venta y distribución de películas, documentales y cualquier otras emisiones de audiovisuales , importa ,distribuye ,comercializa , compra y vende al mayor y detal toda clase de artículos electrónicos , cables y piezas utilizados por sistema de televisión y televisión por cable , sistema computarizados , software especiales tanto para uso profesional como para la emisión o recepción de signos, señales ,escritos , imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo , radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines ;lo que durante todo el proceso nunca fue discutido y menos desvirtuado por tanto según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Procesal Laboral, debió tenerse por admitido. Por todas las consideraciones legales y de hecho anteriormente expuestos en la búsqueda de Justicia y Humanidad, APELO de la decisión definitiva dictada por el Despacho en fecha 20 de enero del 2022. (…)”
En la Audiencia Oral y Pública, alego como lo que se transcribe a continuación:
“…Nos vimos obligados a recurrir la sentencia de la jueza anterior en virtud que este Tribunal de juicio Segundo de juicio, cometió un grave error en su motivación contraviniendo de tal modo lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del CPC, e incluso debo agregar contraviniendo o dando pie que esta decisión sea recurrida en casación de acurdo a lo establecido en el Articulo 168 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, la que voy a identificar como LOPTRA, decía pues que nos vimos obligados a recurrir es decir apelar ante este Tribunal en virtud que en la motivación de la sentencia contra la cual recurrimos se cometió un vicio de orden público, no es un vicio cualquiera es un vicio de orden público lo ha dicho la jurisprudencia infinidades de veces, y la doctrina ha confirmado esto porque la motivación es la que permite que las decisiones puedan ser revisadas de acuerdo a la justicia de acuerdo al derecho, la motivación concentra en si lo que el juez ha determinado como para dar los hechos puestos o no, es decir, la importancia de la motivación es insuperable, si hablamos del CPC no podemos dejar de hablar de la materia que es la que estamos trabajando constantemente, es decir, el derecho laboral ; el derecho laboral ha empezado desde el año dos mil doce (2002) empezó a darle a los jueces una visión más humanista del derecho, más humanista del proceso se está trabajando con un sector de seres humanos que brindan su trabajos a otros a otras personas jurídicamente, exponiendo su vida, su tiempo, a todo tipo de vicisitudes por eso nuestro legislador sabiamente es el único que lo ha hecho a nivel mundial les ha dado a los trabajadores a ese gran sector protección, seguridades el juez está obligado a respetarlas, hacerlas cumplir y ser guardián de esas seguridades que se le han dado a los trabajadores.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 144, del 7 de marzo del 2002 comenzó a establecer cuando se tratara de un juicio en donde se busca la indemnización por daño moral, el juez tiene de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil tiene la potestad de establecer cuál es el monto que debe condenarse al accionado que, en este caso la sociedad mercantil obviamente la empresa debe cancelar por daño moral y le dice al juez esa sentencia caso (FLEXILON) y le dice, usted va a determinar la cuantía del daño moral basándose en estos parámetros lo establece la sala, en el caso que nos incumbe a nosotros se trata y lo dice muy claramente la sentencia, ojo y no es una sola vez que se ha dicho esto, de la sentencia 132 que dice que es lo que usted va a tener en cuenta, para determinar la cuantía y dentro de esos parámetros esta la capacidad económica de la empresa, pues, la jueza de Primera Instancia obvio esto, alegando que en los autos no aparecía absolutamente nada, que ella pudiera tomar como elementos para cuantificar con base a la capacidad el daño moral, ocurre que sí aparece en los autos, elementos que ella ha podido tomar para determinar no la posición económica, más bien la capacidad económica de la empresa en la sentencia la juez dice dado a que no consigue elementos para considerar la capacidad, estableciendo que es un estado aceptable, obviando que el parámetro no es estabilidad, sino la capacidad económica son dos elementos muy diferentes, la estabilidad en un concepto muy diferente a la capacidad ; la juez no supo determinar la capacidad primero el parámetro, que lo dice la doctrina que es la capacidad económica y determina en un falso supuesto, es lo que determina allí en el expediente determina el estado de la empresa estos son elementos incluso están en el escrito de apelación, no es todo que tiene que ver con la cuantía con la que se condena la empresa. La juez dice que no puede visualizar cual es la posición económica del trabajador. Señores nosotros presentamos como pruebas documentos públicos copias del acta de matrimonio, copia de las partidas de nacimiento de los tres hijos del señor, las presento en copia el artículo 429 del código de procedimiento civil, aparte primero establece que los documentos públicos tiene validez el cual no fueron impugnados. Preguntémonos ahora ¿ si la parte contraria alguna vez impugno en la contestación en la audiencia juicio estas copias?. La cuantía por la cual se condenó la empresa en la sentencia de fecha 20 de enero, fue de doscientos salarios mínimos, es decir alrededor de trescientos dólares, el monto con el cual se estaba condenando a la empresa, perdón no empresa si no corporación mercantil TELEMIC; si no lo sabemos lo que es una corporación, pensemos en CORPOELEC que es una corporación nacional que es un conjunto de empresa, entonces que son trescientos dólares para una empresa que esta por todo el país, es decir, me estas sancionado una empresa o se está premiando para que siga violando los derechos de la seguridad de los trabajadores, así lo entendimos nosotros se está premiando a quien incumplió, a quien empujo al trabajador a que se accidentara prácticamente, y no lo estamos inventando cometió un hecho ilícito, la empresa si lo cometió, como lo dice el informe de INPSASEL que quedo firme porque es un documento emitido de un ente administrativo, y no estamos de acuerdo con el monto establecido en la sentencia como se va a condenar a doscientos salarios mínimos es justicia que pedimos ciudadana juez …”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, sustento su conformidad en la sentencia dictada por el a-quo, alegando que:
“…Represento a la empresa corporación TELEMIC en la oportunidad fijada para debatir la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, la cual condena a mi representada a pagar la cantidad de Doscientos (200) salarios mínimos, por concepto de Daño moral, el día de hoy consigno escrito de argumentos defensivos consideramos muy a pesar de las observaciones que hizo el Dr. el sentenciador, realizó su fallo ajustado a derecho, que la sentencia se encuentra debidamente motivada, no solo se encuentra dentro de los parámetros del articulo 243 numeral 4 y articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que la Doctora tomo en cuenta todos los aspectos de la demanda, tomando en cuenta los hechos y los argumentos que se plasmaron en la audiencia, aplicando las máximas experiencia del criterio jurisprudencial, por lo que la decisión consideramos que se encuentra ajustada a derecho sin más ratifico este escrito, en razón de lo anterior pedimos que se tomen en cuenta estos argumentos que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de fecha 20 de enero del presente año.
Se cita a continuación los argumentos contenidos en el escrito de contestación al fundamento del Recurso de Apelación de la parte demandada:
“(Omissis…) actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J 30240664 1, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA o CORPORACIÓN TELEMIC, indistintamente, tal y como se evidencia de autos, acudo ante su competente autoridad para señalar y ratificar por escrito los alegatos orales expuestos en la audiencia de apelación en los términos siguientes:
Encontrándome en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual condena a mi representada a pagar la cantidad de Doscientos (200) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, paso a hacerlo en los siguientes términos:
Primero: El recurrente, Danny Rafael Ruiz Chirinos, suficientemente identificado en autos, alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto el juez laboral debe (está en la obligación de) motivar el análisis de los parámetros que utiliza para cuantificar el daño moral, y que, en tal sentido, al haber establecido que “respecto de la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el registro mercantil de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta juzgadora que es una empresa económicamente estable”, la misma no motivó la sentencia.
Trae a colación el recurrente como fundamento de lo expuesto, la sentencia Nro. 144, del 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social, de Hilados Flexilon, en la cual se expresa, entre otras cosas, cuáles son los hechos objetivos que el juzgador debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación. Siendo que, efectivamente el fallo recurrido analiza todos y cada uno de los aspectos y hechos objetivos planteados en dicha demanda, de acuerdo a la información con la que cuenta en el expediente, así como con los hechos alegados y debidamente probados, no habiendo omisión de ningún aspecto a analizar, ni mucho menos falta de motivación, por cuanto si fueron analizados dichos aspectos, entre ellos el de la capacidad económica de la demandada, puesto que, a pesar de constar el registro de comercio, en el cual aparece expresado un capital de hace más de veinte (20) años, no existe otra prueba que haya presentado el recurrente que demuestre la capacidad económica de mi representada, más que decir que se trata de una corporación. Por lo cual, mal podría la juzgadora haber ahondado más en el tema, por lo que no se puede establecer que existe falta de motivación o contradicción.
Así pues, en cuanto a la motivación, existen diferentes criterios jurisprudenciales que han establecido que las sentencias deben ser razonables, congruentes y fundadas en derecho, y en consecuencia al cumplir con estos requisitos, las mismas estarían debidamente motivadas.
Así las cosas, en la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, del TSJ, establece lo siguiente:
De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuáles se fundamenta (el subrayado es de quién suscribe).
Igualmente, en la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, del TSJ, se estableció lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reiteró que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Así mismo, señaló que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (el subrayado es de quién suscribe).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de TSJ, teniendo como Magistrado Ponente: Yván Bastardo, en el Expediente: 2016-000543, de fecha 18 de febrero de 2017, dispuso:
“En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia Nº 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574). En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.” (el subrayado es de quién suscribe).
Así pues, se extrae de todo lo expuesto, que la motivación no se base en establecer de forma precisa el fundamento de todas y cada una de las defensas y alegatos de las partes, es suficiente con que exprese de forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, siendo que la sentencia recurrida, si motivó y fundamentó correctamente su decisión y esgrimió tanto los motivos de hecho y los fundamentos de derecho, como los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de base para tomar su decisión.
Segundo: El recurrente, Danny Rafael Ruiz Chirinos, suficientemente identificado en autos, alega que se ha infringido en la sentencia, por la falta de motivación, una norma de eminente orden público, como la es la del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la infracción de la norma de orden público alegada por el recurrente, es importante traer a colación que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar: “…según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de viral progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en innumerables fallos ha proclamado:
El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”
Así las cosas, se incurre en infracción del orden público si la sentencia carece de absoluta motivación, por no haber sido razonado y fundado en un examen de los hechos y las pruebas aportadas, más no es el caso de marras, puesto que la misma, analizó las pruebas presentadas y decidió en función de las mismas, y aplicó el criterio establecido por nuestro alto Tribunal en el caso de Hilados Flexilon, motivándolos en razón de las pruebas aportadas por las partes. Siendo específica la inmotivación alegada por el recurrente, en cuanto a la capacidad económica de la demandada, no obstante, puede observarse que la juzgadora si se pronunció al respecto y con fundamento en las pruebas que presentaron las partes, expresa que puede apreciar que es una empresa económicamente estable. Por lo tanto, no existe falta de motivación en ese particular, en todo caso, fue una motivación precisa y concreta, que, en todo caso, alega el recurrente que no es suficiente. Al respecto, Rengel-Romberg, establece: “El vicio de la sentencia por falta de motivación solo existe, cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula el fallo…” OMISIS “No podría decirse lo mismo, si lo que se imputa al fallo es la insuficiencia de motivos, siempre que las insuficiencias no sean de tal entidad que se llegue a tener falta de motivación o una motivación general, como la examinada antes. Los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, los fundamentos de cada fundamento, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto, el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. La brevedad o laconismo de los fundamentos en que el juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura del fallo por inmotivación”.
En conclusión de lo antes expuesto, y visto que la sentencia recurrida si se encuentra motivada y expresa de forma clara y laconia los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta su decisión, la misma si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243, específicamente, en su ordinal 4to., del C.P.C., y con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, no existe violación alguna del orden público.
Tercero: Alega el recurrente, que, si la juzgadora hubiera establecido la capacidad económica real de la demandada, no la hubiera condenado a pagar Bs 1.400,00, más o menos 6,5 petros, monto que para una corporación de esa magnitud es completamente insignificante, sin embargo, no se trata de que sea insignificante o no para la persona que paga, sino que sea la que, de forma razonada, se haya estimado que le corresponde al que le recibe.
Al respecto, es necesario dejar claro al recurrente, que para establecer el monto a indemnizar al trabajador por daño moral, no solo se debe tomar en cuenta la capacidad económica de la entidad de trabajo, puesto que, ese elemento solo sirve para determinar si la misma está o no en la capacidad de pagar la indemnización que se le imponga; también es necesario establecer otros parámetros para su cuantificación para que la misma esté ajustada a lo que realmente se considere justo para compensar al accionante, los cuales fueron debidamente analizados pormenorizadamente, tales como: La entidad del daño sufrido; Grado de culpabilidad de la accionada; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura de la víctima; capacidad económica y condición social del reclamante; Posibles atenuantes; El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. En tal sentido, se trata de fijar una indemnización de acuerdo a lo que la entidad de trabajo esté en capacidad de pagar, ya que debe haber una correlación entre la entidad del daño y el monto de la indemnización. Adicionalmente, se deben tomar en cuenta los factores atenuantes, los cuales en el caso de marras, constituyen la actitud que tuvo la empresa con el trabajador, desde el momento mismo del accidente hasta que el mismo fue dado de alta; así como también, el grado de culpabilidad de la víctima, por tener los guantes dieléctricos y decidir NO USARLOS, entre otros factores analizados.
Corolario de lo anterior, solicito a este digno Tribunal valore los argumentos señalados, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Danny Ruiz, y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el tribunal A quo, en fecha 20 de enero de 2022. (…)”
PARTE RECURRENTE
Doctora estamos en una audiencia oral y pública y es la segunda vez que el colega presenta un escrito señor según la Ley Procesal del Trabajo la LOPTRA, las audiencias son orales y publicas es decir usted debe manifestar verbalmente y permitir a otras personas que asistan como público a ver la audiencia que ocurre, si en ese escrito hay elementos cosas que pueden afectarme o van en contra de mi defendido, no los voy a conocer ni los voy a saber; si es una audiencia oral y publica, aquí deben decirse todas las cosas que deben decirse eso es todo.
INTERVENCION DE LA JUEZA
En ese sentido la Jueza advierte que aun no existe ninguna normativa legal que la parte que no es apelante tenga carga alguna para sus alegatos en la audiencia, toda vez que la carga solo lo tiene la parte apelante.
PREGUNTAS DE LA JUEZ AL TRABAJADOR
Concluimos el debate está presente el trabajador le voy hacer unas preguntas del estudio del expediente.
¿Qué edad tiene usted?
R: 37 años doctora.
¿Cuando ocurrió el accidente fue en que año?
R: en el 2012.
¿Actualmente usted está trabajando?
R: no estoy trabajando, no estoy haciendo nada tengo un carro trabajando que es que medio me mantengo.
¿Del estudio del expediente se desprende que la empresa TELEMIC le ofreció que siguiera trabajando para ellos en otro cargo, es decir, la empresa nunca actuó de mala fe es decir le ofreció una reubicación en otro cargo con el mismo salario que venía devengando; no hubo una desmejora laboral?
R: No hubo desmejora, pero si hubo maltrato de los jefes, donde ellos me llamaban elemento neutro, no me tomaban en cuenta en cualquier celebración, en cualquier evento, le decían a los vigilante que le dijera todo lo que yo hacía, si salía, para descontármelo de mi sueldo, si me dolía el brazo me decían que lo pagara yo, y ellos me lo descontaban de mi sueldo, como lo iba hacer si todo me lo descontaban de mi sueldo, si llegaba diez minutos tarde me lo descontaban a mí; me hicieron miles de cosas, yo tuve doce años como técnico de redes ósea me están poniendo en un trabajo que yo no sabía nada de eso ,aparte de ello como yo iba a trabajar con ellos si me tenían como que yo no servía, ellos me trataban mal, por mi botaron tres vigilante, por mi culpa porque ellos no podían hablar conmigo si los veían hablando conmigo a la semana lo botaban.
Entonces me dijeron Dany vamos a negociar y yo firme la renuncia imagínese usted una persona que lo traten mal en su casa desearía estar allí.
¿Otra cosa señor la empresa cubrió todos los gastos médicos?
No todos, ciertas partes porque este brazo no estaría así, ya que se me sale porque ellos me enviaron al puerto, a lechería, que me viera otro médico, porque ya no confiaban en mi médico que me veía aquí en cumana, el médico me decía que necesitaba una nueva operación tres inyecciones anuales.
¿Usted estaba de reposo cuando la primera operación y tuvo otro accidente fuera de la parte laboral; si usted estaba de reposo y tuvo otro accidente eso pudo también ser una atenuante y afectarle su recuperación?
R: Allí como usted, pudo apreciar que tuve un accidente de moto, como lo dijo el señor abogado, aquí yo vivo en Pantanillo, mi único transporte es la moto y si necesitaba salir porque yo soy la cabeza mi casa bueno era porque ahora no lo soy, es mi esposa. Allí dice claramente en el informe de medico que el accidente no afecto el hombro si no la pierna.

DE LA SENETENCIA IMPUGNADA
La sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, que se transcribe parcialmente, estableció lo siguiente:
“(Omissis…)

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcadas “A” En un (1) folio útil, copia fotostática del acta de matrimonio. Folio 39. En cuanto a este medio probatorio este tribunal las desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso.ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “B, B-1 y B-2” En tres (3) folios útiles, copia fotostática del acta de nacimiento de mis hijos. Folios 40 al 42.En cuanto a este medio probatorio este tribunal las desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso.ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “C” En cuatro (4) folios útiles, originales certificación emanada de INPSASEL. Folios 43 al 46.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “D” En once (11) folios útiles, originales, informe de investigación de accidente, fechado el 25/06/2019, proveniente de INPSASEL. Folios 45 al 57.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “E, E-1, y E-2” constante de ocho (8) folios útiles originales, solicitud dirigida a la inspectoría del trabajo de Cumana para que llame a CORPORACION TELEMIC C.A, INTER a fin de llegar a un acuerdo sobre el monto que INPSASEL determino como indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, según informe pericial o cálculo de indemnización, acta de convencimiento de fecha 16 de marzo de 2020 e informe pericial de INPSASEL, 58 al 65.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “F, F-1, y F-2” En tres (3) folios útiles, originales de informes médico del Dr. Ernesto Pereira Graterol, de fecha 09 de marzo de 2015, de la Dra. MarthaYendez, de fecha 14/10/2015 y del Dr. José Rafael Velásquez Millán de fecha 17/03/2017. Folios 66 al 68.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “G” En dos (2) folios útiles, original de informe psicológico sobre mi estado emocional suscrito por la psicóloga Arelis Vitoria Tarache. Folios 79 al 70.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se solicita que su ex empleador exhiba los siguientes documentos:
Recibos de pago que realizara durante los años 2010, 2011 y 2012. Consigno copia de un (1) recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de enero 2019, a los efectos de hacer de su conocimiento la información que contienen los recibos que firme cada vez que recibía el pago de mi salario. Marcado con la letra “H”

Se admite la anterior prueba de exhibición por no ser ilegal ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se le señala a la entidad del trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A, que deberá exhibirlas en la audiencia oral y publica. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA DE INFORME.
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

Primero:CLINICA UTOC, Ubicada en la Calle Bolívar, Edificio María, planta baja Cumana estado Sucre. Donde solicita que esta informe sobre el presupuesto de fecha 17/07/2020, suscrita por el Dr. Víctor Bolívar Burgos.

Segundo.PROEQUIP SALUD, A.C, Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Perimetral, Urbanización Mendoza, Edificio C.C-UDO, Cumana estado Sucre, sobre el presupuesto número 20202095, firmado en la coordinación de admisión de dicho centro de salud en fecha 21/07/2020.

Tercero.CLINICA ORIENTE, Ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la Carretera Cumana Cumanacoa, Edificio de Consulta Externa, sobre informe médico suscrito por el Dr. Ernesto Pereira Graterol de fecha 09/03/2015. El cual consigne marcado con la letra “F”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como definitivo dicho informe. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigo a los ciudadanos:
ARELIS VILORIA TARACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.039.485, para que ratifique en su contenido y firma el informe psicológico que me realizara y que consigne marcado con la letra “G”, así como para que responda las preguntas que a bien tengan realizar las partes y la juzgadora sobre el informe en concreto. Esta ciudadana ratifico en contenido y firma los informe psicológicos emitidos por ella, así mismo manifestó con su declaración que ya conocía al ciudadano Danny Rafael Ruiz Chirinos, que son vecinos, es por ello, que esta sentenciadora desestima esta testimonial por cuanto su declaración no sería imparcial ni objetiva. No se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VICTOR BOLIVAR BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.518.862.
Se deja constancia que ante el llamado del tribunal a la sala de audiencia del testigo no compareció, por lo que fue declarado desierta.ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovemos, las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcadas “A”Constante de dos (2) folios útiles en original, contrato de trabajo por periodo de pruebas, de fecha 01/02/2007. Folios 118 al 119. Esta documental fue impugnada por cuanto cumplía más horas de las establecidas legalmente. Por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcadas “B”Constante de dos (2) folios útiles en original DECLARACIÓN DEACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. SDA 20120726-2042-241323 de fecha 26/07/2012. Folios 120 al 121.La parte actora al momento de controlar la prueba manifestó que la declaración emitido por INPSASEL no se mencionó la dotación de guantes.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcadas “C”Constante de tres (3) folios útiles en original de Acta levantada donde consta la descripción de los hechos ocurridos por el acompañante del trabajador ciudadano Juan José González. Folios 122 al 124. Esta documental fue impugnada,no fue ratificada en contenido firma por quien la suscribe por cuanto cumplía más horas de las establecidas legalmente. Por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcadas “D”Constante de tres (3) folios útiles en original Certificación medica ocupacional con su debida notificación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 15/11/2019, el cual opone como documento público administrativo en contenido y firma. Folios 125 al 127.Esta documental no fueimpugnada por la contraparte por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcadas “E”Constante de cuatro (4) folios útiles en original Informe pericial y/o cálculo de indemnización emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 28/01/2020. Folios 128 al 131.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-Marcadas “F”Constante de tres (3) folios útiles en original Acta levantada en la sede de la inspectoría del trabajo en el expediente Nro. 0212020-03.00022 y su anexo. Folios132 al 134. Esta documental no fue impugnada por la contraparte por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

7.-Marcadas “G”Constante de cinco (05) folios útiles en original Notificación de riesgos ocupacionales de fecha 28/09/2010, la cual está debidamente suscrita por el trabajador. Folios 135 al 139.Esta documental no fue impugnada por la contraparte por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

8.-Marcadas “H”Constante de cinco (05) folios útiles en original Constancias de entrega de equipos de Protección Personal y Seguridad y constancia de equipos de trabajo y herramientas, de fecha 27/10/2011, 21 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012, la cual está debidamente suscrita por el trabajador. Folios 140 al 144.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.-Marcadas “I.1”1.2, I.3 y I.4 respectivamente, Constante de cuatro (04) folios útiles en original, Reposos médicos posteriores al accidente de trabajo de fechas 1.) Del 26/07/2012, emitido por la clínica oriente, por un periodo de 15 días. 2.) Del 07/08/2012, emitido por el medico traumatólogo Rafael Antón, por un periodo de 15 días. 3.) Del 25/08/2012, emitido por el especialista de la sala de rehabilitación de una sede de Barrio Adentro, por un periodo de 15 días y 4.) Del 11/09/2012, emitido por el medico traumatólogo Jesús Aquiles González Fuentes, por un periodo de un (1) mes. Folios 145 al 148, se deja constancia que al folio 148 no se refleja la prueba marcada con la letra I-4. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.-Marcadas “J”, Constante de dos (02) folios útiles en original, Informes médicos posteriores al accidente de trabajo de fechas 1.) Del 07/11/2012, emitido por el medico traumatólogo Rafael Antón, en el cual indica que el trabajador no debe levantar peso y 2.) Del 18/03/2013 emitido por el medico traumatólogo Rafael Antón, en el cual indica que no debe levantar más de 30 KG. Oponiéndose en contenido y firma Folios 149 al 150. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.-Marcadas “K”, Constante de cuatro (04) folios útiles en original, Informes médicos emitidos por el Dr. JOSE RAFAEL VELASQUEZ MILLAN, médico traumatólogo 1.) Informe médico de egreso, de fecha 17/03/2017, 2.) Informe médico del 09/05/2017. 3.) informe médico, de fecha 01/05/2017, con diagnóstico y presupuesto y opongo en contenido y firma. Folios. 151 al 155. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.-Marcadas “L”, Constante de tres (03) folios útiles en original, Informes medico ocupacional, de fecha 06/07/2017, emitido por MEDOCUP, C.A, y opongo en contenido y firma. Folios 156 al 158. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13.-Marcadas “M”, Constante de dos (02) folios útiles en original, Informes medico ocupacional, de fecha 26/02/2019, emitido por MEDOCUP, C.A, y opongo en contenido y firma. Folios 159 al 160. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14.-Marcadas “N”, Constante de siete (07) folios útiles en original, Informes médicos de fecha 27/02/2019, y 18/03/2019, emitido por la doctora Edelmira Pérez, y opongo en contenido y firma. Folios 161 al 167.Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

15.- Marcadas “O”, Constante de dos (02) folios útiles en original, orden de examenmédico ocupacional de fecha 29/04/2019, emitido por MEDOCUP, C.A, y opongo en contenido y firma. Folios. 168 al 169. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16.- Marcadas “P”, Constante de tres (03) folios útiles en original, Informemédico ocupacional de fecha 04/07/2019, emitido por MEDOCUP, C.A, debidamente suscrito por la doctora KARIN SHULZ, y opongo en contenido y firma. Folios 170 al 173.Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17.- Marcadas “Q”, Constante de Ciento Setenta y Ocho (178) folios útiles en original, Comprobantes de pagos de gastos clínicos pre y pos operatorios, medicina, consultas, terapias, entre otros, desde la ocurrencia del accidente hasta la renuncia a la entidad de trabajo. Folios 173 al 362. En cuanto a las pruebas que rielan a los folios 173 al 209, 211 al 218, 221 al 222, 225 al 229, 241 al 252, 254 al 262, 264 al 265, 267 al 275, 279 al 281, 282 al 289, 290 al 327, 329 al 340, 343 al 347, 349 al351, 358 al 362, fueron impugnadas por la contraparte por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatoria, ahora bien en cuanto a la prueba que riela al folio 210 al 220, 224, 240 su vto, 253, 263, 266, 276 su vto, 277, 278 su vto, 280, 328, 341 al 342,348, 361,la contraparte las reconoce, es por ello, que se le otorga valor probatorio; con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18.- Marcadas “R”, Constante de seis (06) folios útiles en original, liquidación de prestaciones sociales, antigüedad acumulada en fideicomiso y comprobantes de pagos de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 11/07/2019y opongo en contenido y firma. Folios. 363 al 368.Estas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19.- Marcadas “S”, Constante de Once (11) folios útiles, carta de ajuste salarial desde el año 2012 hasta el año 2017, debidamente suscrita por el trabajadory opongo en contenido y firma. Folios 369 al 379. . Estas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, las reconoce, es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME.
Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

PRIMERO: UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL, MEDOCUP, C.A, Ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Qta: Sonia Nro 70, Cumana estado Sucre. A los fines de que informe:

A) Sobre la existencia y el contenido del informe Médico Ocupacional de fecha 06 de julio de 2017,emitidos por ellos, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A.,en razón del ciudadano Danny Ruiz.

B) Sobre la existencia y el contenido del informe médico ocupacional de fecha 26 de febrero de 2019, emitido porellosy (sic) debidamente suscritos por la doctora NORA RODRIGUEZ, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en razón del ciudadano Danny Ruiz.

C) Sobre la existencia y el contenido del informe médico ocupacional de fecha 29 de abril de 2019, emitido por MEDOCUP, C.A y debidamente suscritos por la doctora NORA RODRIGUEZ, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en razón del ciudadano Danny Ruiz.

D) Sobre la existencia y el contenido del informe médico ocupacional de fecha 04 de julio de 2019, emitido por MEDOCUP, C.A, y debidamente suscritos por la doctora KARIN SHULZ, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en razón del ciudadano Danny Ruiz.

SEGUNDO: A LA CLINICA ORIENTE; Ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Clínica Oriente, Cumana estado Sucre. A los fines de que informe:

A) Si en fecha 25/07/2012, fue trasladado a sus instalaciones el ciudadano Danny Rafael Ruiz Chirinos, titular de la cédula de identidad Numero 17.214.562, para ser atendido por accidente laboral, que le ocasiono traumatismo en el hombro derecho.

B) Si el ciudadano Danny Rafael Ruiz Chirinos, titular de la cédula de identidad Numero 17.214.562, fue intervenido quirúrgicamente y quien cubrió los gastos de la intervención y todos los gastos que se ocasionaron.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como definitivo dicho informe. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICACIÒN DE DOCUMENTO:De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, promuevo a los siguientes ciudadanos a los fines de que ratifiquen en contenido y firma de las documentales que se señalan a continuación:
1.- JENNIFER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.535, domiciliada en Cumanagoto II, Calle A, Nro. 8, como testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma de la siguientes documentales:
a.-) orden de examen médico ocupacional, de fecha 29/04/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
b.-) Informe médicoocupacional,(sic) de fecha 26/02/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz. Se deja expresa constancia que la referida ciudadana se hizo presente en la sala de audiencia a los fines de ratificar en contenido y firma los documentos antes señalados, siendo afirmativo su reconocimiento, dándole valor probatorio.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Dra. NORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.106, como testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma de la siguientes documentales:
a.-) orden de examen médico ocupacional, de fecha 29/04/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
b.-) Informe médico ocupacional, de fecha 26/02/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
No se hizo presente en la sala de audiencia a los fines de ratificar en contenido y firma los documentos antes señalados, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Dra. KARIN SHULZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.541.499, como testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma de las siguientes documentales:
a.) Informe médico ocupacional, de fecha 04/07/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
No se hizo presente en la sala de audiencia a los fines de ratificar en contenido y firma los documentos antes señalados, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los siguientes ciudadanos
1.- JENNIFER PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.535 (sic).
En cuanto a la declaración de la testigo la misma fue hábil y conteste en responder las preguntas que se le efectuaron. “Mi cargo es de analista de recursos humanos, al trabajador siempre se le pago los gastos por reposo médicos, se le dio buen trato, nunca fue maltratado ni discriminado, por recomendación del médico ocupacional se le ofreció reubicarlo,….” Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana supra identificada por ser coherente en sus respuestas.Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La controversia en el presente proceso viene dado, porque el ciudadanoDANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, solicita a la demandada la entidad de trabajoCORPORACIÓN TELEMIC C.A,que se responsabilice por el DAÑO MORAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE LABORAL, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL YPERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), conlimitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos con o sin cargas de hombro derecho, posturas forzadas de hombro derecho, así como manipulación de herramientas de alto impacto o que vibren con miembro superior derecho, certificada por INPSASEL, por lo que demanda a la empresa sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para que indemnice por el daño moral sufrido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente:

Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORAL por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos al trabajadorDANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS por Daño Moral sufrido por el trabajador, producto de accidente laboral. (Subrayado y negritas del tribunal).

Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes

• Si existe DAÑO MORAL derivado de accidente laboral.
• Si existe DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.
• Si existe relación de causalidad por Daño Moral.
• Si proceden las indemnizaciones por responsabilidad por Daño Moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil,

(sic)se observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una variedad de limitaciones físicas como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que le originaron una serie de lesiones, tales como se evidencia en las documentales y prueba de informe emanada de INPSASEL, marcada ” C”, que consta al folio 45 y 46, que fue valorada oportunamente se revela que “el ACCIDENTE LABORAL, devino en el trabajador en una DISCAPACIDAD PARCIAL YPERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), conlimitaciones (sic) para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos con o sin cargas de hombro derecho, posturas forzadas de hombro derecho, así como manipulación de herramientas de alto impacto o que vibren con miembro superior derecho, certificada por INPSASEL”.

De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN PORDAÑO MORAL, conforme al artículo y 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.

Ahora bien, para analizar la procedencia por indemnización del DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva causado al trabajadorDANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-

En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería el accidente laboralsufrido por el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS y esta crea el premiumdoloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.

Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni evaluable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos citerior, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:

En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, trajo como resultado la discapacidad Parcial Permanente del trabajador, lo que constituye un perjuicio, toda vez, que le genero limitaciones para realizar ciertas actividades concernientes a sus habituales labores, ya que no podrá seguir ejerciendo de por vida su ocupación y/o oficio de técnico en telecomunicaciones en redes.

En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que el trabajador quedo limitado en sus funciones para realizar sus actividades laborales como técnico, así mismo es notorio el impacto emocional que ha causado el accidente laboral en el trabajador y su grupo familiar al sentirse con una disminución física que le impiden incorporarse a sus laborales cotidianas, es decir una incapacidad parcial permanente, dejando de percibir el apoyo económico que generaba el trabajador, quien era el sostén de hogar, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño.

En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura del reclamante, se desprende de autos que el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, se desempeñaba como técnico de mantenimiento en redes, con una formación educativa básica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales.

Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó el accidente fue de la siguiente manera: el día25/07/2012, el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, fue obligado a prestar servicio fuera de la jornada habitual de trabajo y a realizar un acto inseguro, al tener que abrir para revisar un equipo amplificador de red energizado, sin haber sido provisto previamente por su patrono, de los guantes dieléctricos y por el probador de corriente eléctrico.

En lo referente a la edad de la víctima, se desprende de las actas procesales que el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, tenía34 años de edad para el momento del accidente.

En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por el accidente del trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS,una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la incapacidad parcial y permanente producto del infortunio laboral.

Y respecto a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el Registro Mercantil de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa económicamente estable.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, HABITUAL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las lesiones que sufrió con ocasión al daño moral que devino del accidente laboral.

Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de 200 salarios mínimos convertibles en Petro para el momento del cumplimiento efectivo del pago por concepto de indemnización del daño moral.

En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.562, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicioFELIX CASANOVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135.

En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena una Experticia Complementaria al Fallo, la cual la efectuará un único experto, el cual será nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá calcular los intereses de mora y aplicar la indexación a la cantidad condenada por concepto de indemnización por DAÑO MORAL equivalente a 200 salarios mínimos convertibles en Petro, para el momento del cumplimiento efectivo del pago.

De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto.ASÍ SE ESTABLECE.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la demandada.
(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, y debido a que los mismos imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, basado en ello esta administradora de justicia desciende a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 20 de enero del año 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra infectada por el vicio de inmotivación debido a la inobservancia de la jueza de instancia de lo preceptuado en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Jueza A-quo no considero, para cuantificar el Daño Moral por Infortunio Laboral la capacidad económica de la empresa, tal como lo dispone los parámetros fijados en la sentencia de la Sala de Casación Social, caso Hilados Flexilón, dado que la jueza no valoro las documentales consignadas en el expediente, con respecto a la capacidad económica de la empresa y la posición económica del trabajador, lo que se traduce en criterio de esta sentenciadora como el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
Es de acotar que, la doctrina patria define la motivación del fallo, como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, y el criterio del juez sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo a su dispositivo, en caso contrario estaríamos en presencia del Vicio de Inmotivación de la sentencia. Es de significar que, la motivación es garantía del derecho a la defensa que tienen las partes y los jueces están obligados a dar razón, es decir, están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren. En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 30/5/2008, Caso: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., estableció que: “…es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que debe tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d)que todos los motivos sean falsos…” (Negritas y subrayado nuestro)
En este mismo contexto, es resaltar que sobre el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, este vicio se configura en dos supuestos: Primero: Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios existente, es decir, cuando lo silencia totalmente. Segundo: Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal, o impertinente, ya que el juez al dar esta calificación no puede ser considerada. De igual manera la Sala de Casación Social, estableció mediante sentencia Nº 1032 del 28/7/2005, que este vicio se configura, únicamente cuando el juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, siendo determinante para su denuncia indicar en qué forma fue silenciada y en que parte del expediente se halla, por cuanto se debe verificar la existencia de tal probanza antes de pronunciarse sobre si se omitió su consideración por la recurrida.
Así mismo, es determinante acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez considerando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su criterio, no aporten nada a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez fijados los criterios jurisprudenciales sobre el vicio delatado, esta operadora de justicia, al examinar la sentencia impugnada que se encuentra parcialmente transcrita en párrafos anteriores, constata que la jueza A-quo, llego a la conclusión que el accidente sufrido por el ciudadano DANNY RAFEL RUIZ CHIRINOS, le trajo como consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente en el referido trabajador de 28% de Discapacidad, por lo tanto tiene derecho a una Indemnización por el Daño Moral, lo cual no es punto de discusión ante esta alzada, toda vez que, dicha inconformidad concretamente está es en el monto concedido por la jueza de instancia, como indemnización pecuniaria, que considera paupérrimo debido a la inflación que se vive actualmente. Es de ahondar, que la doctrina de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios de trabajo se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador afectado el pago de indemnizaciones por daño, incluso moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siempre que los daños materiales puedan ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima. Y al respecto, es preciso destacar lo establecido en la sentencia N° 549, del 27/7/2015, Caso: VÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A,:
“(Omissis…)
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria. (resaltado y subrayado de esta alzada)
Por lo tanto, se colige de dicha máxima jurisprudencial que el pago que se condena como reparación del daño moral, no tiende satisfacer el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al trabajador y, es por ello que el juez en prudencia debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos. En ese sentido, es importa señalar que si bien la jueza A-quo, valoro las documentales promovidas por la parte apelante como son la marcada “A”l, copia fotostática del acta de matrimonio. (Folio 39) y las marcadas B, B-1 y B-2, copias fotostáticas del acta de nacimiento de los hijos del demandante. (Folios 40 al 42), que según su alegato que de dichas documentales se evidenciaba, el grupo familiar del actor, no obstante, estas fueron desestimas por la jueza instancia porque no aportan nada al proceso, criterio este que comparte esta sentenciadora en alzada debido a que no quedó demostrado en autos, que la discapacidad generada por el infortunio de trabajo, le haya generado alguna consecuencia o deformación total que no le permita desarrollarse dentro de su entorno social, por lo que se encuentra habilitado para atender a su grupo familiar e incluso trabajar, con ciertas limitaciones, tal como lo viene haciendo, razón por la cual al no estar probado todos los extremos necesarios mal pudiera la jueza A-quo proceder a tasar un porcentaje que excediera del otorgado por la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Claro está, que si bien es cierto que, para la estimación de la indemnización por daño Moral el Juez debe obligatoriamente encuadrar los hechos probados dentro de los parámetros establecidos en la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo del año 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S. A., no obstante, se constata de la sentencia objetada que la Jueza Segundo de Juicio realizo detalladamente cada uno de los ítems fijados en la referida jurisprudencia de la sala, donde estableció en el estudio de la Posición social y económica del reclamante que: “(…), se desprende de autos que el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, se desempeñaba como técnico de mantenimiento en redes, con una formación educativa básica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales”. Cuya conclusión se encuentra ajustada a derecho, debido a que no existen dentro del cumulo de pruebas que se demostrara otra situación. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, tenemos que dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia Flexilón, S.A, se encuentra la Capacidad económica de la parte accionada, señalando la jueza A-quo que: “ (…) no consta en autos el Registro Mercantil de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa económicamente estable…”. Sin embargo, se evidencia de los folios 84 al 117 de la pieza 1, que corre inserto el documento Constitutivo de CORPORACION TELEMIC C.A., Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995 bajo el Nº 23, Tomo 181-A. con una última reforma de cambio domicilio, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de octubre del 2008. Cuyo documento, no fue considerado por la jueza A-quo, ni tampoco fue promovido por la parte actora, por lo tanto se desprende que no hizo necesario su valoración por la jueza, por cuanto conforme al principio de la Sana Critica arribo que es una empresa económicamente estable, por lo que no pudiera esta llegar a otra conclusión. Es de acotar que el Capital Social de las Sociedades Mercantiles, no debe ser el atenuante principal para otorgar una alta retribución por Indemnización de Daño Moral, dado que ello va acompañado y se debe entrelazar con los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia, dejando al arbitrio del juez sopesar la cuantificación de la discapacidad del daño ocasionado, de lo contrario si se tomaría en cuenta de un todo el capital social de las empresas, para otorgar dicha indemnización, posiblemente desaparecerían las fuentes de trabajo. Es importante, resaltar que de autos se evidencia que la empresa CORPORACION TELEMIC C.A., ha cumplido a cabalidad con todos los requerimientos médicos necesarios para la recuperación total del ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, desde la fecha del accidente el 25 de julio de 2012 hasta que el referido ciudadano fue dado de alta en el mes de septiembre de 2016, pagando todos sus reposos, tratamientos, rehabilitaciones, intervenciones quirúrgicos entre otros, en clínicas privadas, lo que hace presumir que el patrono ha tenido un comportamiento humanista. Por lo que, el ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, no debe desvirtuar el concepto reclamado ya que con esta demanda se persigue es una indemnización justa y equilibrada, por esa razón evidencia esta sentenciadora que la indemnización por daño moral equivalente a 200 salarios mínimos convertibles en Petros, para el momento del cumplimiento efectivo del pago que se condeno en la sentencia suscrita por la Jueza Segundo de Juicio del Trabajo, fue concedido en justicia y equidad, toda vez, que observa esta alzada que cuyo monto es mayor a lo que le pudiese corresponder, ya que si para ello hacemos uso de la formula matemática de proporcionalidad, entre tres valores conocidos y una incógnita, tomando como referencia las últimas sentencias de Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han condenado como mayor monto de indemnización por Daño 400 Salarios Mínimos, por una Discapacidad Total y Permanente, de 100%, y siendo en el presente caso una Discapacidad Parcial Permanente de 28%, pues tendríamos como resultado 112 salarios Mínimos. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de significar que el monto condenado por Indemnización por Daño Moral por accidente de Trabajo de 200 salarios mínimos convertibles en Petros, se llevo a cabo tomando como referencia la fluctuación diaria de esta criptomoneda, lo cual nos permite que no se deprecie el monto en bolívares por efecto de la inflación que atraviesa el país.
De los razonamientos expuestos, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre no se encuentra infeccionada del vicio de inmotivación denunciado por el abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.562, por lo que la jueza A-quo procedió a señalar los motivos de hechos y de derecho en los cuales sustento su decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre; SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. ROSANGELES ARROYO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. ROSANGELES ARROYO