REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: CARLOS JOSE CASAÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.460.800, representado Judicialmente por el Profesional del Derecho MARCOS JOSE SOLIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, de este domicilio, carácter que se desprende del Poder Apud Acta en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2.021)

Parte Demandadas: ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI Y ABUD BOUBOU TAHHAN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.973.281, 8.640.796 y 12.150.205, respectivamente representado judicialmente por el profesional del derecho EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.816.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 97.574, carácter que se desprende del Poder Apud Acta en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.021.

TERCEROS: LEONARDO LENIN HERNANDEZ CASTILLO, ARELYS HERNANDEZ CASTILLO, MANUEL ENRIQUE CASTILLO, DIONISIO YSIDRO HERNNDEZ CASTILLO y JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.093.950, V-8.981.968, V-8.980.723, V-11.010.800 y V-8.651.873, en ese mismo orden.

PRETENSION: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE

EXPEDIENTE Nº 19886
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA


I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se recibe la presente demanda el día Once (11) de febrero de 2.021, del Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ante la inhibición presentada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicio y Lucro Cesante.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.021, se le dio entrada, abocándome al conocimiento de la causa, fijándose un día de despacho para que las partes ejerzan el recurso conferido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso sin haberse ejercido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente procedimiento, se pudo constatar que, en cuanto a aspectos relacionados con el debido proceso y a otras disposiciones de estricto orden público, que en criterio de quien suscribe, fueron vulneradas por la Juez del Tribunal Tercero en los civil y mercantil ya mencionado, de tal gravedad, que pudieran afectar tanto el procedimiento seguido como las decisiones dictadas y los sucesivos actos que constan en él, de ahí que, como un mecanismo de verificación del orden que debe regir a todo proceso y a la actividad jurisdiccional que resulta necesario realizar, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que se procede a emitir un pronunciamiento sobre esa situación, previa las siguientes consideraciones:

El cuaderno de medidas se abre, con ocasión de las medidas cautelares solicitadas por los codemandados JESUS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY Y ABUD BOUBOU TAHHAN, identificados en las actas procesales asistido por el abogado en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816724 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 97.574, en sus respectivos escritos de contestación que cursan al expediente principal contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), presentado por Rommel Antonio Hajjar, en fecha 01-11-2021, a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98), presentado por Abud Boubou Tahhan, en fecha 03-11-11 y a los folios ciento treinta (130) al cientos cuarenta y dos (142), presentado por Jesús Miguel Petrielli Capozzi, todos asistidos por el abogado en ejercicio Ezequiel David Caro Cabello, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97564. En cuyas solicitudes, se observa, que las medidas cautelares exigidas por los demandados son las que textualmente se transcribe:

…“PRIMERO: Medida cautelar nominada de Embargo Preventivo (prohibición de Zarpe) sobre la embarcación de denominada MARY ANGELA, matricula ARSI-3.189. Distintivo de llamada YYP-3.085, con las siguientes características: ESLORA: Veinticuatro Metros con cincuenta Centímetros (24,50 mts), MANGA: Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts); PUNTAL Tres Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts). UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: Ciento Ochenta con Treinta y seis (180,36 UAB); TONELADAS DE REGISTRO NETO: Ochenta y Uno con Dieciséis (81,16 TRN). MATRICULA ALFANUMERICA: YYP3085, dicha embarcación fue reconvertida de Pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, según Oficio Insopesca N°960 del 14 de Junio del 2010. Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A” tal como consta en documento debidamente Registrado por ante el registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática-Guiria, Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N°10, Folios 51 al 52 vuelto COD SEG, RENAVE (8303, Protocolo Único, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, dicha embarcación fue reconvertida de pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, Según Oficio Insopesca Nº 960 del 14 de Junio de 2010 Primero. (…) SEGUNDO: Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la embarcación MARY ANGELA, matrícula ARSI-3.189. Distintivo de llamada YYP-3.085, con las siguientes características: ESLORA: Veinticuatro Metros con cincuenta Centímetros (24,50mts), MANGA: Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts); PUNTAL Tres Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts). UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: Ciento Ochenta con Treinta y seis (180,36 UAB); TONELADAS DE REGISTRO NETO: Ochenta y Uno con Dieciséis (81,16 TRN). MATRICULA ALFANUMERICA: YYP3085, dicha embarcación fue reconvertida de Pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, según Oficio Insopesca N°960 del 14 de Junio del 2010. Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A” tal como consta en documento debidamente Registrado por ante el registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática-Guiria, Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N°10, Folios 51 al 52 vuelto COD SEG, RENAVE (8303, Protocolo Único, Tomo Primero, Segundo Trimestre dela año 2005, dicha embarcación fue reconvertida de pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, Según Oficio Insopesca N° 960 del 14 de Junio de 2010 Primero. TERCERO: Medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de la sociedad mercantil DAVASA MAR C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de febrero de 2005, bajo el número 59, Folios 321 al 329 del Tomo I, Primer Trimestre del año 2005 y a posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 10 de Octubre del año 2019, bajo el número 10, Tomo 35-A RMA24; y posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 10 de octubre del año 2019, bajo el número 10, Tomo 35-A RMA matrícula ARSI-3.189”…Negrillas y subrayado de esta Juez.

Consta asimismo a las actas de este cuaderno de medidas, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de Noviembre de 2021, que riela a los folios dos al dieciocho (2 al 18), que aquel tribunal se pronuncia acordando todas y cada una de las medidas solicitadas por los demandados, ordenando librar los oficios respectivos al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (oficio Nº 137-21), a la Registradora Naval de la Circunscripción del Estado Sucre (oficio Nº 138-21), a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática Cumana – Estado Sucre, (oficio 139-21), Oficina de Seguridad Marítimo del Instituto de los Espacio Acuático Cumaná Estado Sucre (oficio 140-21).

En fecha 17 de Noviembre de 2021, se dicto auto ordenando librar nuevamente los oficios a las entidades Registro Naval y a la Capitanía de Puertos ambos de la Circunscripción Acuática de Guiria, Estado Sucre, donde se subsano el error que indicó el apoderado judicial de la parte demandada, librándose exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 37 al 39).
En fecha 30 de Noviembre de 2021, la ciudadana ARELYS KATIUSCA HERNADEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.968, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DAVASAMAR C.A, suficientemente identificada en autos, presento escrito donde hizo oposición a las medidas cautelares decretadas sobre el buque propiedad de su representada, que riela a los folios cincuenta y nueve al setenta y tres (59 al 73).

En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció el apoderado judicial de los demandados EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, presentando escrito con sus alegatos, conforme así consta a los folios ciento catorce al ciento diecinueve (114 al 119).

En fecha 14 de Diciembre de 2021 el apoderado judicial de la empresa DAVASA MAR, C.A, presentó escrito de pruebas, conforme así se evidencia de los folios ciento veintiuno al ciento veintiséis (121 al 126).
Consta a los folios doscientos tres (203) al doscientos veintiuno (221) sentencia interlocutoria en la cual la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS a las medidas cautelares interpuesta por la Sociedad Mercantil DAVASAMAR C.A; SEGUNDO: En consecuencia REVOCA la Medida de Cautelar Nominada de Embargo Preventivo (Prohibición de Zarpe) sobre la embarcación MARY ANGELA, matrícula ARSI-3.189. Distintivo de Llamad YVP-3.085, con las siguientes características: ESLORA: Veinticuatro Metros con cincuenta Centímetros (24,50 mts), MANGA: Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts); PUNTAL Tres Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts). UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: Ciento Ochenta con Treinta y seis (180,36 UAB); TONELADAS DE REGISTRO NETO: Ochenta y Uno con Dieciséis (81,16 TRN). MATRICULA ALFANUMERICA: YYP3085, dicha embarcación fue reconvertida de Pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, según Oficio Insopesca N°960 del 14 de Junio del 2010. Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A”; TERCERO: Se confirma y se mantiene con plena vigencia la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación MARY ANGELA, matrícula ARSI-3.189. Distintivo de Llamad YVP-3.085, con las siguientes características: ESLORA: Veinticuatro Metros con cincuenta Centímetros (24,50 mts), MANGA: Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts); PUNTAL Tres Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts). UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: Ciento Ochenta con Treinta y seis (180,36 UAB); TONELADAS DE REGISTRO NETO: Ochenta y Uno con Dieciséis (81,16 TRN). MATRICULA ALFANUMERICA: YYP3085, dicha embarcación fue reconvertida de Pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, según Oficio Insopesca N°960 del 14 de Junio del 2010. Este buque Pesquero le pertenece a la sociedad Mercantil “DAVASA MAR, C.A”, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante el registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática-Guiria, Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N°10, Folios 51 al 52 vuelto COD SEG, RENAVE (8303, Protocolo Único, Tomo Primero, Segundo Trimestre dela año 2005, dicha embarcación fue reconvertida de pesca de Arrastre a Pesca Polivalente, Según Oficio Insopesca N° 960 del 14 de Junio de 2010 Primero; CUARTO: Se confirma y se mantiene con plena vigencia la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones de la sociedad mercantil DAVASA MAR C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de febrero de 2005, bajo el número 59, Folios 321 al 329 del Tomo I, Primer Trimestre del año 2005 y a posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 10 de Octubre del año 2019, bajo el número 10, Tomo 35-A RMA24; y posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 10 de octubre del año 2019, bajo el número 10, Tomo 35-A RMA matrícula ARSI-3.189 (…)

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que si bien la demanda que dio lugar al proceso principal versa sobre la resolución de un contrato de opción a compra venta de acciones, sin embargo advierte, que las medidas cautelares solicitadas por los demandados, se pretenden hacer recaer sobre un bien (buque) propiedad de la empresa denominada DAVASA MAR, C.A, la que a su vez, mantiene una actividad marítima, conforme así se infiere en la cláusula Cuarta del acta constitutiva y estatutos sociales que cursa a este cuaderno de medidas a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83), siendo entonces esta la razón, por la que forzosamente advierte esta juzgadora, que se está en presencia de una situación de derecho, que a criterio de quien suscribe, entraña una competencia por la materia, distinta a la asumida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por las razones siguientes a saber:

Conforme se evidencia de sendos escritos de contestación de demanda cursante al expediente principal, los demandados solicitan en sede jurisdiccional Civil y Mercantil, que decrete las medidas de Embargo (Prohibición de Zarpe) y Prohibición de Enajenar sobre un Buque de nombre Mary Ángela, propiedad de la empresa DAVASA MAR, C.A, e igualmente solicitan que se decrete una medida Prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de la referida empresa, lo que hacen con fundamento en lo siguiente:

(…)Entonces, soportándonos en conceptos antes indicados, habría que señalar que, en el presente caso, el fumus boni Iuris, queda demostrado con suficiente entidad al tomar en consideración, que suscribí una opción de compra venta con el demandante junto a otros optantes los ciudadanos LEONARDO LENIN HERNANDEZ CASTILLO, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y DIONISIO YSIDRO HERNANDEZ CASTILLO y que a posteriori se le entregó un documento de finiquito por el cual quedó constancia del pago del total del precio de lo pactado en el contrato de opción de compra venta con respecto a todos LOS OPTANTES , pero que a posterior cuando fui al registro mercantil a firmar la venta definitiva de las acciones fui engañado por LEONARDO LENIN HERNANDEZ CASTILLO y su hermana ARELYS KATIUSKA HERNANDEZ CASTILLO otorgando un consentimiento bajo engaño y que sin esa artimaña nunca lo hubiese dado. Ciudadana Juez se encuentra perfectamente demostrado en el presente escrito con contenido cautelar, y como medios probatorios ese buen derecho, constan los documentos adjuntos a este escrito, que demuestran que todo cuanto he narrado es cierto, y que por tanto evidencia el buen derecho que me asiste por haber sufrido un engaño por el cual di un consentimiento ante un registro por lo cual ahora en este proceso se utiliza para que se me llame por una acción que pide una resolución de contrato y perjuicio patrimonial, donde bajo artimañas nos fue arrebatado a mis socios y a mí el consentimiento como socios de la empresa DAVASA MAR C.A dando una venta de unas acciones sometidos bajo engaño.
Por lo que respecta a la verificación del requisito relacionado con el periculum in mora, nos permitimos señalar al Tribunal que en las distintas causales de embargo preventivo sobre buques que están previstas en la ley de Comercio Marítimo (véase los artículo 95 y 96 de este texto legislativo), el aludido peligro de infructuosidad de la ejecución del dispositivo del fallo se encuentra incorporado en cada uno de los supuestos normativos en que está autorizado su decreto, habida cuenta del peligro natural el cual están expuestos los buques, derivado de la actividad que le es propia; al fin y al cabo, el buque es un bien mueble cuya función es el tráfico por el mar y; por obvias razones, no, no sólo está expuesto a los riesgos propios de la navegación sino que, teniendo libertad de movimiento, puede sustraerse de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos; por lo tanto, la pérdida de éste, derivada de un infortunio o la evasión del ejercicio de la autoridad jurisdiccional venezolana, podría tener evasión del ejercicio de la autoridad jurisdiccional venezolana, podría tener como consecuencia directa la imposibilidad de que se haga cumplir lo dispuesto en el fallo.
De manera que, en este caso, debe darse por descontada la prueba del peligro en la demora habida cuenta que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad del objeto al cual se dedica el objeto (buque) de la medida cautelar en el fallo(….) Subrayado y negrillas del Tribunal.

De cuya argumentación advierte esta jurisdicente, que los demandados estaban al corriente, que la medida cautelar de embargo (Prohibición de Zarpe) que solicitaban, se encontraba establecida en la Ley de Comercio marítimo, no así en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que solo prevé como medida cautelar nominada, el embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, pero muy a pesar de ello y del conocimiento que también tenían del contenido de los artículo 95 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, donde se enuncian claramente los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de cautela, embargo preventivo (Prohibición de Zarpe), obviaron al igual que lo hizo la Juez del Tribunal Tercero en los Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo previsto en el artículo 92 del indicado texto legal, el cual son del tenor siguiente:

(…) Articulo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo”… Subrayado y negrillas del Tribunal.

Contenido y alcance de éste artículo, que despeja cualquier duda, en cuanto a que tribunal le esta atribuida la competencia, para el trámite y resolución de este tipo de medidas cautelares, que no es otro, que el de la jurisdicción acuática (Tribunal con competencia Marítima), mal podía la antes mencionada Juez del Tribunal Tercero, decretar una medida de embargo preventivo (Prohibición de Zarpe) en este cuaderno de medidas en la forma como lo hizo, sin incurrir en la infracción de las normas supra mencionadas y excederse del ámbito de su competencia (civil, Mercantil, tránsito y bancaria) concedida por ley, con la que también invade la competencia del tribunal natural para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, que por expresa disposición legal, es el tribunal con competencia marítima, que para ese entonces y al día de hoy, no lo era el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo que lleva a la sana conclusión de esta jurisdicente, de considerar, que la actuación desplegada por los demandados, no solo estuvo dirigida a sorprender la buena fe de la juez del Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil, en tanto en cuanto a su competencia para tramitar y decidir sobre esas medidas cautelares solicitadas, infracción procesal que se produce, cuando la mencionada juez traspasa los límites de su competencia por la materia e invade el ámbito de una competencia que solo estaba atribuida al Tribunal Marítimo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre), procediendo a la tramitación y resolución de las medidas solicitadas, que como se viene diciendo, fueron acordadas y ejecutadas actuando la mencionada juez, fuera del ámbito de su competencia por la materia, lo que cabe decir, que no advirtió de esa situación, pues de haberlo hecho, hubiese constatado, que la medida solicitada, estaba expresamente regulada por la Ley de Comercio Marítimo en sus artículos 92,93,94,95 y 96, lo que por mera lógica, lleva a considerar a su vez, que su trámite y decisión debía realizarlo el juez competente por la materia, facultad que como ya se dijo, solo le correspondía exclusivamente al Tribunal con competencia Marítima, generando con su actuación el defecto de inactividad procesal, por falta de aplicación de las mencionadas normas, lo que se traduce a su vez en la violación del debido proceso. Así se decide.

A ese respecto se permite aclarar este Tribunal, que al haber obrado la Juez Tercero fuera del ámbito de su competencia, tramitando, decretando y modificando las medidas cautelares, específicamente la de embargo preventivo (prohibición de Zarpe), no cabe la menor duda, que esa actividad jurisdiccional la realizó excediéndose en el ejercicio de la competencia que por mandato legal le fue atribuida a aquel tribunal, conducta que fue reeditada por la ciudadana Juez tercero en el cuerpo de la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, en la que se permitió establecer un efecto suspensivo sobre aquella medida cautelar, lo que hizo al someter los efectos de su decisión a una actuación del proceso no prevista en la ley, como lo era, (que la decisión quede definitivamente), es decir una sentencia condicionada, cuando lo procedente de derecho era su inmediata ejecución, dado el carácter revocatorio de la misma, actuación con la que igualmente excede del ámbito de su competencia, cuando dejó por establecido que:

…“Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrese oficio a es decir una sentencia la Capitanía De Puertos de Cumaná Estado sucre, con correo electrónico capptosucre---gmail.com y a la oficina de Seguridad Marítima del instituto de los Espacios Acuáticos, con correo electrónico segumar---inea.gob.ve notificándole que ha sido levantada la medida de Embargo que pesaba sobre el Bien Mueble constituido por el buque MARY ANGELA, supra identificado que comporta la PROHIBICIÓN DE ZARPE”…

Lo que lleva a considerar, que se está en presencia de una decisión dictada por un juez manifiestamente incompetente por la materia, lo que se traduce a su vez, en la violación del debido proceso, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que establece:

(...) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley (omissis).

Con fundamento en la citada norma Constitucional, se hace necesario y de relevancia reconocer entonces, que efectivamente la Juez Tercera al momento de pronunciarse sobre las medidas que le fueron solicitadas, invadió la competencia que no mantenía por la materia, generando la violación de la disposición constitucional citada supra, con la que a su vez, violenta el debido proceso, la que por tratarse de una disposición de estricto orden público, conlleva forzosamente, a la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del decreto contentivo de las medidas cautelares de fecha ocho (08) de Noviembre de 2021, como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes. Así se declara.
Conviene aclarar también, que si bien la decisión que se emite, encuentra una limitación en el artículo 252, del Código de procedimiento Civil, sin embargo por razones de orden constitucional y de manera excepcional, puede ser anulada por el mismo juez que la dicte o por cualquier otro de la misma instancia que advierta que con esa decisión se está violentando una disposición de orden público y a la vez una norma Constitucional, conforme así quedó establecido en la sentencia Nº 239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2020, en la que se dejó por establecido lo siguiente:
“… Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, resulta necesario traer a colación que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que “Propugna”, vale decir, que su desidiratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está pre ordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínseco con la justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.

Por cuyas consideraciones, resulta lógico reconocer entonces, que cualquier juez de instancia, se encuentra facultado para anular una decisión o acto del proceso emitido por él o por otro tribunal de igual jerarquía, cuando advierta o se percate que con aquella decisión, se está violentando alguna disposición de orden constitucional que afecte el debido proceso y el orden público, entendiéndose entonces, que esa decisión que se toma de oficio, como único medio idóneo o remedio para prevenirlo, solo está dirigida a corregir el error procesal cometido, con él que se estaría previniendo a futuro de una reposición tardía, que en este caso particular resulta evidente dado la incompetencia que por razón de la materia, mantenía la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la que lejos de favorecer la buena marcha del proceso y las garantías que le asiste a las partes, se estaría convirtiendo en una negación de aquellos derechos, al igual que se estaría generando un procedimiento totalmente desnaturalizado, por no ser aquel tribunal el llamado a conocer sobre las medidas cautelares solicitadas, por carecer de la competencia por la materia para tal fin, tal y como así sucede hasta ahora en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte y ente mismo orden, se hace necesario traer también a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 18 de Noviembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso NAUTICAL MARINE SERVICE C.A., en el que haciendo referencia a la validez de las decisiones de los jueces incompetentes por la materia, dejó por establecido lo siguiente:

…“Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-0543).
En consecuencia, la acción de amparo constitucional, no resultaba inadmisible, pues el desacato a las sentencias de esta Sala, constituye Infracción al orden público, en los términos antes expuestos.
Igualmente, observa esta Sala que aunque la representación judicial de la accionante ha encontrado la tutela solicitada, no es menos cierto, que su conducta también resulta reprobable, pues sólo hicieron valer la incompetencia del agraviante, después de dictada la sentencia que fue proferida en contra de su representada, y aunque es cierto que la incompetencia por la materia, se puede denunciar en cualquier estado y grado del proceso, y que la misma puede ser declarada, aun de oficio, no es menos cierto que, resulta obvio que los apoderados judiciales de la accionante, tenían conocimiento de la sentencia dictada por esta Sala, antes de que se pronunciara el fallo, que les era adverso y sólo cuando este fue dictado, interpusieron la acción de amparo constitucional, donde denunciaron la incompetencia, conducta que si bien, favoreció los intereses de su representada, resulta contraria al principio de lealtad y probidad, consagrado en el artículo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil y así se declara”…

En consideración de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los criterios jurisprudenciales ya citados, ha quedado plenamente demostrado que la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares que le fueron solicitadas, asumió una competencia material solo atribuida al tribunal con competencia marítima, que por mandato legal corresponde en esta jurisdicción al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, incurriendo con su proceder en la violación del debido proceso, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en el presente cuaderno de medidas. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios dos (02) al dieciocho (18), en el que decreta las medidas cautelares nominadas de Embargo Preventivo (Prohibición de Zarpe) y de Enajenar y Gravar sobre la embarcación denominada MARY ANGELA, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones de la empresa DAVASA MAR C.A, como todas las otras actuaciones cursantes al presente cuaderno de medidas, realizadas con posterioridad a esa decisión. TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado de dictar nuevo auto de apertura del cuaderno de medidas y para emitir un pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por los demandados. CUARTO: Deja sin efecto y valor legal los oficios números 137-21, 138-21, 139-21, 140-21, 147-21 y 148-21, ordenándose que se libren nuevos oficios levantándose todas las medidas cautelares decretadas. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: En cuanto a los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la Empresa DAVASA MAR C.A, este Tribunal no oye dichos recursos en virtud de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abga. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19.886