REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 08 de Junio de 2022
212° y 163°


EXPEDIENTE N° 141-19
PARTE QUERELLANTE: Abg. IRAIS JOSEFINA JAIMES, Apoderada judicial de los ciudadanos ROSA BERTILA CEDEÑO, PETRA PAULA CEDEÑO y otros.
PARTE QUERELLADA: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, titular de la cédula de identidad nro. V-10.531.988.
MOTIVO: INTERDICTO OBRA VIEJA (EJECUCION DE SENTENCIA).

Vistas las diligencias insertas a los folios 121 y 132 de las presentes actuaciones, presentadas por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 09-05-2019, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente, traer a las actas, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2008-000602, Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, Caso, de Interdicto de Daño Temido, seguido por los ciudadanos DONATTO BELLINO BENITTI y CARMELINA DRABRAIO, contra la ciudadana SARA LUZ MARCANO, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ
Dicho fallo sucintamente señala:
“En el caso concreto, la Sala observa que el asunto controvertido está relacionado con un juicio de interdicto por daño temido, y a tal efecto, el juez superior, sentenció lo siguiente:
…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.L.M.D.A., contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
SEGUNDO: NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 3.8.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.

Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.”

En el caso de marras, este Tribunal en decisión de fecha 09 de mayo de 2009, acordó como medida que el querellado JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, realizara los tramites necesarios y pertinentes a objeto de demoler, retirar o desincorporar, la construcción ubicada en la parte superior del inmueble de la parte querellante, esta medida fue adoptada con el propósito de prevenir un peligro o daño próximo a la parte actora.
Por su parte la parte querellada aun cuando fue notificada de la sentencia, hizo caso omiso, no acatando la medida acordada por el tribunal; de allí el pedimento de ejecución de la sentencia.
Con relación a ello, esta Juzgadora debe precisar que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños, que ya se hubieren causado o por causar, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación.
En el caso que no ocupa, se acordó la protección interina, con el dictamen de la medida que debía tomar el querellado para prevenir el daño próximo; y al no cumplirse esta medida cautelar, la consecuencia de ello, en lo que respecta a la reclamación futura, debe ventilarse con aplicación del procedimiento ordinario, tomando en cuenta las consideraciones de Ley, mas aún, cuando la medida cautelar incumplida, en este proceso especial, no causa cosa juzgada, por tal motivo se niega la ejecución solicitada de la sentencia. Así se declara.
En consecuencia, en atención a los anteriores razonamientos, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, se da por terminado este procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, incoado por la Abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, en contra del ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
Se deja a salvo el derecho de las partes para acudir a la Instancia Ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y remítase la presente decisión al correo electrónico de la parte querellante. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los ocho días del mes de junio del Dos Mil Veintidós. (2022). Años: 213º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Caridad Zamora C.
Nota: En la misma fecha, previos los requerimientos de Ley, siendo las once y veinticinco de la tarde (11:25.p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Caridad Zamora C.
OZ/cz