TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 22 de Junio de 2.022.
212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0290-2022.
SOLICITANTES: PEDRO JACOBO MARCANO MATA Y LAURA ROSA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.953.613 y V-14.716.635, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.358.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos PEDRO JACOBO MARCANO MATA Y LAURA ROSA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.953.613 y V-14.716.635, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Marcano, IPSA Nº 51.358.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, Contrajimos matrimonio por ante la Sindicatura Municipal ubicada en la calle Carabobo, Palacio Municipal, en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil diecinueve (2019), y con acta N° 0052 de inserción ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada “A”.


Que, fijamos nuestro domicilio en el callejón Giraldot, Edificio Virgen del Valle, primer piso, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos.-

Que, por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad en base a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº-1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.


“...Omissis...”
En fecha Trece (13) de Junio de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto e incompatibilidad de caracteres, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal en la solicitud de Divorcio por desafecto, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes PEDRO JACOBO MARCANO MATA Y LAURA ROSA LONGART, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos PEDRO JACOBO MARCANO MATA Y LAURA ROSA LONGART, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Sindicatura Municipal ubicada en la calle Carabobo, Palacio Municipal, en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil diecinueve (2019), y con acta N° 0052 de inserción ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 0052, la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos, PEDRO JACOBO MARCANO MATA Y LAURA ROSA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.953.613 y V-14.716.635 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Marcano, IPSA Nº 51.358, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante.-
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (22/06/2022), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0290-2022.
NMG/ec.