REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 21 de Junio de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 17-253.-
PARTE ACTORA: ciudadana VICENTA JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.700.576.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadano: MIGUEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.337.762.-
MOTIVO: NULIDAD.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por la ciudadana VICENTA JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.700.576, domiciliada en calle 06, casa s/n Urbanización Simón Bolívar, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por la ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 167.694.-
Que alega la parte demandante que el ciudadano MIGUEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades N°. V- 4.337.762; LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el Numero 15-01, nomenclatura de este tribunal, de fecha 19 de Mayo de 2015, donde aparece como solicitante el ciudadano MIGUEL LOPEZ, supra identificado, otorgándole los derechos sobre las bienhechuría, consistente de una casa de habitación ubicada calle 06, casa s/n Urbanización Simón Bolívar, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y presentado para su protocolización el 15 de Junio de 2016, en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero Estado Sucre, quedando registrado bajo el Numero 43, folio 418 al 434; Protocolo: Primero, tomo 01, Segundo Trimestre del año 2016, tal como se evidencia en la copia certificada emitida por la oficina de Registro Publico del Municipio Ribero en fecha 13 de Marzo de 2017, anexada a la presente demanda. En razón a lo antes expuesto y con fundamento en los 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Que desde la fecha 16 de Abril del año 1989, el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Estado Sucre XI, me concedió un crédito sin interés por la cantidad de bolívares 20.004,89 para la construcción de un Inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, en un terreno propiedad Municipal, ubicado en calle 06, casa s/n Urbanización Simón Bolívar, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, comprendido de una extensión de terreno de Diez Metros (10.00mts) de frente o ancho por Veinticuatro metros (24.00mts) de fondo o largo, para una superficie de Doscientos Cuarentas Metros Cuadrado (240.00 mts2)comprendida en los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Ramón Rodríguez; Sur: Con propiedad que es o fue de Hugo Villegas; Este: Con la mencionada Calle 06; Oeste: Con propiedad que es o fue de Asunción Navarro. En fecha 27 de Septiembre del año 2001, cancele totalmente el crédito que me fue concedido por cuotas, sin deber por ningún otro concepto, quedo extinguida las obligaciones contraída con esta Institución, por lo que me fue otorgado Plena Propiedad Y Posesión Del Inmueble en referencia, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay bajo el Numero 55, Tomo 301 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ribero, Estado Sucre, quedando registrado bajo el Numero: 28, folios 139 al 143, Protocolo: Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2008, del cual consigno en copia simple para que sea agregado a este escrito libelar marcado con la letra “A”. Ahora bien, ciudadana Jueza, por diversos rumores, que me entere que el ciudadano Miguel López, quien es mi hermano andaba diciendo que esa casa era de el y que yo debía salir de ella juntos con mis hijos y nietos, situaciones que me preocupo y me condujo a averiguar la situación encontrándome que, efectivamente había solicitado un Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías perteneciente a mi casa, con las misma descripciones y ubicación de la misma, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Numero 15–01, nomenclatura de este tribunal, de fecha 19 de Mayo de 2015 y protocolizado el 15 de Junio de 2016, en la Oficina de registro Público del Municipio Ribero, Estado Sucre, quedando registrado bajo el numero: 43, folios 418 al 434, Protocolo: primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2016, tal como se evidencia en la copia certificada emitida por la oficina de registro Público del Municipio Ribero en fecha 13 de Marzo de 2017, marcada con la letra “B”.-
Que fundamentó la presente acción en el documento de crédito sin interés para la construcción de un Inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Estado Sucre XI, en fecha 16 de Abril del año 1989, signado con letra “A”, el cual constituye un documento público administrativo, que cumple con todas las solemnidades de ley, conforme a lo establecido en lo establecido en los 1.357 y 1.359 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuento prueba los derechos de propiedad y posesión legitima sobre el inmueble. Presentó el Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el Número 15-01, de fecha 19 de Mayo de 2015 y protocolización el 15 de Junio de 2016, en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero, Estado Sucre, como medio para demostrar que efectivamente se otorgo un segundo documento posterior a la fecha del documento que me acredita la propiedad de la casa objeto de esta demanda, el cual constituye un documento público administrativo, que cumple con todas las solemnidades de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto prueba la existencia de otro documento sobro el bien.-
Que por ultimo fundamentó esta demanda en la declaración de la ciudadana Maritza Fidelina González De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.976.556, domiciliada en la calle 06, casa s/n, Urbanización Simón Bolívar, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, como prueba testimonial la cual suministrará elementos de juicios sobre la verdad o falsedad de los hechos, de demostrar la propiedad del mismo de manera continua, pacifica, no interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, prueba útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Que por esta razones, el derecho pleno propiedad y posesión que poseo sobre el inmueble antes descrito y el estado de zozobra que me ha creado tal situación debido a mis condiciones de salud, específicamente por el titulo supletorio otorgado a Miguel López, donde le acreditan los derechos sobre unas Bienhechurías que construí con esfuerzo personal y gracias el crédito otorgado por Servicio Autónomo de vivienda rural acudo a solicitar la nulidad de tal documento por cuanto vulnera mis derechos de propiedad y posesión.
Ahora bien ciudadano Juez, es evidente la mala actuación del ciudadano Miguel López, y desconozco los motivos que lo condujeron a realizar tal solicitud de titulo supletorio, creándome una situación que me perturba en mi salud y en mis relaciones familiares, razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto lo hago formalmente demando al ciudadano MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, civilmente capaz, titular de la cédula de Identidad Número V-4.337.762, domiciliado en calle Perú, cruce con calle la Palencia, casa s/n, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y solicito la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a favor de su persona, igualmente solicitó se decrete Medidas de Provisión de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Que solicita que el Tribunal la declare como legítima propietaria de la identificada vivienda; se determine que el ciudadano MIGUEL LOPEZ, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble; se le decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda y sean condenados al pago de costas, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio.-
Que el demandado sea citado en la dirección ante descrita. Asimismo, manifestó no saber firmar, por lo que pido lo hago en mi nombre mi hija, la ciudadana María Elena López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.211 de este mismo domicilio y manifestó que las huella dactilares del dedo pulgar derecho o izquierdo que aparecen en este escrito de demanda pertenecen a mi persona.-
Que finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva por no ser contraria a las disposiciones contenidas en el 341 del Código de procedimiento Civil.-
Que admitida la demanda en fecha 19 de Julio de 2017, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación al ciudadano: MIGUEL LOPEZ, antes identificado.- (Folio 33 y 34).
En fecha 20 de julio de 2017, la ciudadana VICENTA LOPEZ, consigno Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la Abogada en ejecito ODALI DEL CARMEN RIVAS inscrita en el Inpreabogado Nº 167.694.- (Folio 35).-
En fecha 02 de agosto de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano: MIGUEL LOPEZ.- (Folio 36 y 37).-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Librándose Boletas de notificación a las partes.- (Folio 38, 39 y 40).-
En fecha 08 de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación de abocamiento, en la persona de la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ciudadana: ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.694.- (Folio 41 y 42).-
En fecha 04 de diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado boleta de notificación del ciudadano: MIGUEL LOPEZ, parte demandada, en la persona de la ciudadana ANGELA LOPEZ.- (Folio 43 y 44).-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018, se ordena la notificación de las partes del abocamiento de Jueza en la presente causa. (Folio 45,46 y 47).-
En fecha 11 de marzo de 2022, rielan diligencias suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de que no se pudo practicar las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, por falta de impulsó procesar legal.- (Folios del 48 al 53).-
Al folio Cincuenta y Cuatro (54), riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. ODALI RIVAS, donde solicita a la Juez designada se aboque al conocimiento de la presente causa.-
A los folios 55, 56 y 57 riela auto mediante el cual la Jueza se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las parte del abocamiento de la misma.-
En fecha 23 de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano: MIGUEL LOPEZ, parte demandada, en la persona de la ciudadana ANGELA LOPEZ.- (Folios 58 y 59).-
En fecha 23 de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana: VICENTA LOPEZ, parte demandante, manifestando no saber firma y estampando sus huellas dactilares.- (Folios 60 y 61).-
En fecha 09 de Junio de 2022, notificado como han sido las partes del abocamiento de la jueza a la presente causa, transcurrido los diez (10) días de despacho para reanudar la causa este Tribunal ordena realizar cómputos. (Folios 62, 63 y 64).-
Al folio Sesenta y Cinco (65), riela diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL LOPEZ, asistido del Abogado en ejecito SANDY ROJA inscrito en el Inpreabogado N° 48.614, donde otorga Poder Apud Acta, al abogado que lo asiste.-
Que cumplido el lapso procesal para la contestación de la demanda la parte demandada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, no dando contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada tampoco hizo uso del derecho probatorio establecido en el articulo 388.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.-
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de demanda promovió documento expedido por el jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girado, de fecha 27 de Septiembre de 2001 y Registrado ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-
Promovió copia certificada del documento Registrado por ante el Registro público del Municipio Ribero del estado Sucre, de Titulo Supletorio otorgado al ciudadano Miguel López.- Documentales que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículos 1357 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el demandado, entra analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos.
En el presente caso observa está sentenciadora que el demandado muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, y habiendo quedado demostrado la condición de propietaria de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La confesión Ficta de la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana VICENTA JOSEFINA LOPEZ, asistida por la abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694, propietaria del inmueble antes descrito contra el ciudadano MIGUEL LOPEZ.- TERCERO: Se declara la Nulidad del Titulo Supletorio otorgado al ciudadano: MIGUEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.337.762, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- TERCERO: Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Por cuanto el presente fallo se dicto fuera de la oportunidad establecida para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Casanay, a los Veintiún (21) días del mes Junio del 2022.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARISOL MUJICA
EL SECRETARIA ACC.,
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Nota: En la misma fecha (21/06/22), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIA ACC.,
Abg. CARMEN GONZALEZ.


Exp. N° 17.253.-
MM/CG/.-