REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 29 DE JUNIO DE 2022
212° y 163°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: CIRIA JOSEFINA RIVERA y CARMELO JOSÉ MATA BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Chamariapa Gûiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.074.115 y V-8.452.497 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana DELIA JOSEFINA RIBERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.085.773, domiciliada en la calle Principal, casa sin número de la población de Chamariapa Gûiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado, de propiedad municipal, el cual tiene un área de Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (957,00Mts2); ubicado en la calle Principal de la población de Chamariapa Gûiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en Sesenta y Seis Metros (66,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Marina López; Sur: en Sesenta y Seis Metros (66,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Miguelina Valderrama; Este: en Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50Mts) de longitud, su fondo, con terreno agrícola que es o fue del señor José Velásquez y Oeste: en Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50Mts) de longitud, su frente, con la calle Principal de Chamariapa Gûiria. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, terracota y cerámica, techo de zinc, ventanas de vidrio y madera con protectores metálicos, puertas de metal y madera con protectores metálicos, cuenta con su sistema de aguas blancas, aguas negras y electricidad; teniendo un área de construcción de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (184,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños con todas sus instalaciones sanitarias, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana DELIA JOSEFINA RIBERA SANTAELLA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ROBERT DUQUE
Solicitud N° 2022-17.-
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