República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ODALYS COROMOTO GONZALEZ SERRANO y ESTEBAN JOSE CAMPOS GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 03 DE JUNIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.066.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres formulada por los ciudadanos ODALYS COROMOTO GONZALEZ SERRANO y ESTEBAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.947.337 y V-10.945.117 respectivamente ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEOBARDO MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.280 por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO I...LOS HECHOS... En fecha VEINTITRES (23) de Junio de DOS MIL VEINTIUNO (2021), contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del municipio Sucre estado Sucre, siendo el domicilio: brisas del golfo sector II casa número 178, de la parroquia Valentín (sic) valiente (sic), del municipio sucre estado sucre (sic), siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía, entre nosotros…CAPÍTULO II… EL DERECHO… Con fundamento al artículo 185-A del código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en donde se estableció que cuando los cónyuges solicitaran la disolución del vínculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, se debe proceder a disolver la unión matrimonial… CAPÍTULO III PETITORIO… Por todo lo antes narrado y con fundamento a la norma y a los criterios antes suscritos, solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vínculo, dando como consecuencia el divorcio del matrimonio que se llevó a cabo el día VEINTITRES (23) DE Junio de DOS MIL VEINTIUNO (2021) contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del, municipio Sucre estado Sucre, siendo el domicilio: brisas del golfo sector II, casa número 178, de la parroquia Valentín valiente, del municipio sucre estado Sucre… ”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha nueve (09) de Febrero de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 06 y 07).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ODALYS COROMOTO GONZALEZ SERRANO y ESTEBAN JOSE CAMPOS GONZALEZ (folio 10).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ODALYS COROMOTO GONZALEZ SERRANO y ESTEBAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio del año Dos Mil veintiuno (2021) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el (08) de Julio del año (2021), tiempo para de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no emitió opinión a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ODALYS COROMOTO GONZALEZ SERRANO y ESTEBAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia fecha 23 de Junio de 2021, según Acta Nº 272, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.






Exp Nº 22-10.066.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por Desamor, desafecto e incompatibilidad de Caracteres.
Partes: ODALYS COROMOTO GONZALEZ SERRANO y ESTEBAN JOSE COMPOS GONZALEZ
VMG/GC/Nac.