República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JUAN RAMÓN BARROZZI GÓNZALEZ y TANIA MARGARITA CALDERA ALONSO. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 22 JUNIO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.189.-


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.115.952, representado por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.661 y, de este domicilio, según Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de abril de 2022, quedando inserto en los Libros de autenticación bajo el Nº 24 del Tomo 19, folios 73 hasta 75 y, la ciudadana TANIA MARGARITA CALDERA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.368, representada por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ORTIZ CHACÓN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.711, y, de este domicilio, según Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de abril de 2022, quedando inserto en los Libros de autenticación bajo el Nº 25 del Tomo 19, folios 76 hasta 78, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS Nuestros representados contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) oficiado por la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 04, que anexamos marcada con la letra “A”… De esta unión no procreamos hijos… establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, en la siguiente dirección: Urbanización Manantial de Sueños, Parcela 87, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre… Ahora bien, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, nuestros representados han decidido separarse a partir del veinticuatro (24) de enero de 2022, y acuden a su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO. CAPITULO II DEL DERECHO… fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil…CAPITULO III DE LOS BIENES. En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia del matrimonio de nuestros cónyuges no se adquirieron bienes en común… CAPITULO IV DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadano Juez, a su competente autoridad, para que declare el DIVORCIO de nuestros representados motivado en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto…”


Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 15 y 16).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 17 y 18).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ y TANIA MARGARITA CALDERA ALONSO (folio 19).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ y TANIA MARGARITA CALDERA ALONSO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en los folios cuatro (04) al seis (06) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de mayo del dos mil diecisiete (2.017) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 24 de enero de el año 2022 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, y no existen bienes que partir o liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ y TANIA MARGARITA CALDERA ALONSO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-15.115.952 y V-15.936.368, respectivamente, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre según Acta Nº 04, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.










Exp Nº 22-10.189
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ y TANIA MARGARITA CALDERA ALONSO
VMG/GC/ec.