República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARMEN TEODORA MEJIAS RAPOSO y DAGOBERTO RAMON RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 14 DE JUNIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.178.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres formulada por los ciudadanos CARMEN TEODORA MEJIAS RAPOSO y DAGOBERTO RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.275.956 y V-15.317.571 respectivamente domiciliada la primera en la Calle La Florida, Casa S/N, El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Vía Mariguitar, Sector Caigua, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.922 por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS… Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, (hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre. Municipio Bolívar) Mariguitar, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en Registro de Matrimonio (Acta de Matrimonio) Nº07, que anexamos marcado con la letra “A”… CAPITULO II DEL DERECHO… Una vez expuesta la situación de hecho de los cónyuges, se fundamenta la presente solicitud de disolución de vínculo matrimonial (Divorcio), en el Articulo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre, Expediente Nº 16-0916…CAPITULO III DE LOS BIENES... Durante el matrimonio, nosotros los cónyuges no adquirimos bienes en común. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto…CAPITULO IV PETITORIO... Por todo lo antes expuesto es que acudimos a usted ciudadano Juez, a su competente autoridad, para que decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se cite al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 09, 10 y 11).
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN TEODORA MEJIAS RAPOSO y DAGOBERTO RAMON RIVAS (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN TEODORA MEJIAS RAPOSO y DAGOBERTO RAMON RIVAS, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Mil novecientos noventa y cinco (1995) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en Febrero del año Dos Mil (2000), tiempo para de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no emitió opinión a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARMEN TEODORA MEJIAS RAPOSO y DAGOBERTO RAMON RIVAS, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre del Municipio Bolívar, fecha 24 de Febrero de 1995, según Acta Nº 07, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.






Exp Nº 22-10.178.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185-A por Desamor, desafecto e incompatibilidad de Caracteres.
Partes: CARMEN TEODORA MEJIAS RAPOSO y DAGOBERTO RAMON RIVAS
VMG/GC/Nac.