República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: RONALDO JOSE ACUÑA RODRIGUEZ y ANA MERCEDES BLONDELL DE ACUÑA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 14 DE JUNIO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.144.-

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos RONALDO JOSE ACUÑA RODRIGUEZ y ANA MERCEDES BLONDELL DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-14.126.444 y V-9.276.256, respectivamente, domiciliados, el primero en el Barrio El Valle, Calle 2, Casa N° 24, Sector Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Santo Ángel Country Club N° A-5, Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná-estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA SANCHEZ MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.772, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS Contrajimos matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 25/05/2012, según consta del acta de Matrimonio número (252), que acompañamos marcada con el literal “A”. De esta unión no procreamos hijos… fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urb: (sic) Santo Ángel Country Club, Nº A- 5, Avenida Cancamure, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, (sic) Estado Sucre, donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que decidimos mutuo acuerdo separar nuestra vida conyugal de hecho…desde el día ocho (08) del mes de agosto, del año 2020 y hasta la fecha no la hemos reanudado ni la reanudaremos, por lo que decidimos no continuar con esta relación, CAPITULO II DEL DERECHO… De conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realizada una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil…CAPITULO III DE LOS BIENES. En cuanto al Régimen de Gananciales expresamente convenimos Celebrar CAPITULACIONES MATRIMONIALES, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo de 2012, Inscrito bajo el Nº: 34, folio 174, del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año, anexado marcado “B” en original… CAPITULO IV DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que acudimos antes Usted Ciudadano Juez, a su competente autoridad, para solicitar deferentemente decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, PERDIDA DE AFECTO o DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todo los Pronunciamientos de Ley…”


Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 y 13).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 16 y 17).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos RONALDO JOSE ACUÑA RODRIGUEZ y ANA MERCEDES BLONDELL DE ACUÑA (folio 18).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RONALDO JOSE ACUÑA RODRIGUEZ y ANA MERCEDES BLONDELL DE ACUÑA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en el folio seis (06) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha (25) de mayo del dos mil doce (2.012) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 08 de agosto de el año 2020 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, y de los bienes en común convinieron celebrar CAPITULACIONES MATRIMONIALES. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RONALDO JOSE ACUÑA RODRIGUEZ y ANA MERCEDES BLONDELL DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-14.126.444 y V-9.276.256, respectivamente, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre según Acta Nº 252, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.




NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. GIOVANNA ROSALI CARVAJAL
Exp Nº 22-10.144
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RONALDO JOSE ACUÑA RODRIGUEZ y ANA MERCEDES BLONDELL DE ACUÑA
VMG/GC/Nac.