REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Nueve (09) de Junio de 2.022
212º y; 163º
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, el ciudadano; JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, asistido por los abogados; JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.223 y; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; QUERELLA FUNCIONARIAL, Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el Nº: RP41-G-2022-000015.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[DE LOS HECHOS Y CARGOS IMPUTADOS]”.
Qué; “[En fecha trece (13) de mayo de 2021, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, (en lo sucesivo ICAP) inició de oficio una Averiguación Administrativa Disciplinaria, por una información que la misma obtuvo vía WhatsApp de parte del Comisionado Agregado Hill Marcano, Director del CCP Juan Manuel Valdez, sobre la novedad ocurrida en la Estación Policial Juan Manuel Cajigal, donde presuntamente se fugó de uno de los calabozos el ciudadano Oneidys Celestino Aguilera, quien se encontraba cumpliendo sentencia por quince (15) años. Según lo señala la Inspectoría en su Acta de Inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria, el privado de libertad rompió los barrotes del calabozo y subiéndose por el enrejado del techo se fugó, estableciendo que con ese hecho, presuntamente guardábamos relación mi persona, Comisionado (IAPES) JULIO JOSE MARAIMA, para ese momento Coordinador de la Estación Policial y la Oficial (IAPES) MARBELLIS BETZAVET RODRIGUEZ CERMEÑO, quien cumplía con el servicio del primer turno en dicha estación policial. El hecho que dio origen a la Averiguación Administrativa Disciplinaria, ocurrió el día 12 de mayo del 2021.]”.
Qué; [“En fecha tres (03) de julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo yo uno de los investigados, se me hizo rendir “entrevista”, ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del IAPES, donde me fue impuesto un abogado de oficio para que me asistiera en dicho acto (folio 83 al 85) del expediente administrativo).]”.
Qué; “[El día 29 de junio de 2021 (folio 107 del expediente administrativo ICAP: 100-21), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estampa un AUTO acordando dictar Autos de Valoración y Determinación de Cargos a JULIO JOSE MARAIMA y MARBELLIS BETZAVET RODRIGUEZ CERMEÑO.]”.
Qué; “[Con fecha 30 de julio de 2021, la ICAP produce titulado NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VALORACION Y DETERMINANCION DE CARGO, el MEMO ICAP 132-2021, recibido por mí el día 03 de agosto de 2021, notificándome lo siguiente: (…).]”
“[(…) Omissis (…)]”.
“[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.
Qué;”El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 013-22, de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 047 -2021, tomada el día primero (01) de diciembre de 2021, (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PETICIÓN DE PRINCIPIO.]”.
Qué; “[MI DESTITUCIÓN SE DECIDE EN BASE A HECHOS NO COMPROBADOS Ciudadano Juez: Como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001 (expediente 00-0682) con potencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“[FALSO SUPUESTO]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior, como señalamos al comienzo de esta querella, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas 21 de octubre de 2014 y 20 de julio de 2007, la primera, con carácter vinculante y la segunda OBITER DICTA en la que estableció que “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad, (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“[PETITORIO]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, Incoada por mi persona ciudadano JULIO JOSÉ MARAIMA, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).
SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 013-22, de fecha 21de enero de 2022 suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de admisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CARUPANO 047-2021 (cuya nulidad también solicito), tomada el día Primero (01) de diciembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente N° ICAP: 100-2021)
TERCERO: Que ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice todo lo concerniente a Jubilación que por derecho me corresponde.
QUINTO: Que se ordene practicar la Indexación Judicial sobre los salarios dejados de percibir desde mi ilegal retiro.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso; previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Superior; verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2º y; 26º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran el reconocimiento de Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles; para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante, Comisionado; JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93°; señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; Ordinal 6º lo siguiente:
“[Articulo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Como ha sido expuesto antes, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva de la terminación de la relación funcionarial y; siendo que en fecha; Trece (13) de Abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la in admisibilidad que han sido previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo estas premisas, dada la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos; Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Precisamente en atención de las referidas normas; se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y; no existe cosa juzgada.
En consonancia con la norma transcripta up supra y; en cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se traer a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior
En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha; Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; Comisionado. JULIO JOSE MARAIMA, antes identificado fue notificado de su destitución, mediante NOTIFICACIÓN Nº: 013-2022, de fecha 21 de Enero de 2.022; emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. La cual; Riela Inserta en los Folios Nº(s): 10 al 11 y sus vueltos.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de su notificación, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022), hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial. Es decir, hasta el Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), transcurrieron Tres (03) meses exactos. Por tales observaciones, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
Visto lo anterior, admitida como se encuentra la presente causa: Se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97º de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De esta manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Se ordena notificar de la admisión a los ciudadanos; Procuradora General del estado Sucre y; Gobernador del estado Sucre y; se acuerda solicitarle al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, la remisión a éste Juzgado de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS en concordancia a lo establecido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial. Interpuesta; por el ciudadano: JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, asistido por los abogados; JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 49.223 y; 132.771, respectivamente; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE; la querella interpuesta; por el ciudadano: JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, asistido por los abogados; JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 49.223 y; 132.771, respectivamente; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase lo Decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Nueve y Treinta y Cinco Minutos de la mañana (09:35 A.M.). Se registró y, publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2022-000015
FJSR/BFR/Dar.
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