Cumaná; Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Jueves Siete (07) de Abril de 2.022 el ciudadano; LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Contra; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en al presente expediente el cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el N°: RP41-G-2022-000013.

I
ANTECEDENTES


De la Admisibilidad de la Querella:

En fecha; Miércoles (13) de Abril de 2.022; se admitió la causa y; se ordenó emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De la misma forma; se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso in comento y; se libró citación del ciudadano: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; se ordenó la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

De la solicitud de Copias Certificadas del Escrito de Demanda:

En fecha; Martes Diez (10) de Mayo del año 2.022; se recibió diligencia, solicitándose Copias Certificadas; Instruida por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; en la misma fecha se le acuerda las Copias Certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112° del Código de Procedimiento Civil.

Del Escrito de Contestación de Demanda:

En fecha; Jueves Doce (12) de Mayo de 2.022; Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda; Instruido por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Los cuales, rielan inserto en los Folios Nº(s): 45 al 62 del Expediente Principal.

De la Consignación del Expediente Administrativo:

En fecha; Jueves Doce (12) de Mayo de 2.022; Se recibió mediante el Oficio Nº: DG/013 -2021 (Sic.). ICAP-036-2020 de fecha, Doce (12) de Mayo de 2.022. Expediente Administrativo; constate de Noventa y Nueve (99) Folios Útiles. Instruido por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Del Vencimiento del Lapso para Fijar la Audiencia Preliminar:

En fecha; Lunes Seis (06) de Junio de 2.022; Revisado y: Vencido el Lapso de Contestación. Considerando que en fecha; Jueves Doce (12) de Mayo de 2.022; Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda; Instruido por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Martes Siete (07) de Junio de 2.022; Se celebra la Audiencia Preliminar; en la cual estuvieron presentes: COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA y; ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado por la parte querellada. Del mismo modo; por la parte querellante estuvieron presente: LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, fija la Prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2.002.

En fecha; Martes Siete (07) de Junio de 2.022; Se celebra la Audiencia Preliminar; en la cual estuvieron presentes: COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA y; ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado por la parte querellada. Del mismo modo; por la parte querellante estuvieron presente: LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. En dicho acto del proceso; queda trabada la litis, siendo llamadas las partes a conciliación. Acordándose, fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Libelo de la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Qué; “[Los días 17 y 18 de diciembre de 2020, me encontraba de servicio en el Centro de Atención al Ciudadano de Boca de Río, en compañía del Oficial Jefe Luis Márquez, entregando en horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2020 el referido servicio sin novedades; estando en mi residencia en horas de la tarde se presentó en mi residencia el Oficial Jefe Luis Márquez, informándome que debía presentarme ante el Director del IAPMS, Luis Katta, lo cual cumplí, pero, una vez estando en el comando General fui señalado por los ciudadanos BOADA y JOSHUAR como uno de los dos funcionarios que presuntamente el día 17 de diciembre de 2.020, en horas de la noche, en la cinemateca sector Monumento le había decomisado dos bidones de gasolina y 60 dólares americanos; aunado a ello, señalo el ciudadano que en fecha 18 de diciembre de 2020, recibió varias llamadas telefónicas de parte de mi persona solicitándole 20 dólares americanos más tres kilos de pescado, por tales hechos tanto mi persona como el funcionario Luis Rivas fuimos procesados y privados de libertad.]”.

“[En fecha 12 de mayo de 2021, mediante MEMO Nº N.V.D.C-005-2021, de fecha 12 de mayo de 2021, se me notifico del auto de Valoración y Determinación de Cargos del expediente ICAP-036-2020, en la que se señala:]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN]

El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa PROVDGIAPMS-NRO: 002-2022, de la fecha 18 de marzo de 2022, dictada en la ejecución de la decisión Nro. CDP- SUCRE- 006-2022 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, y que me fuese notificado el día 21 de marzo de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Oficina para la investigación de las Desviaciones Policiales, la inspectora para el control de la Actuación y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra del ciudadano Oficial Jefe (IAPMS) Luís Eduardo Rivas Flores.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


Qué; “[PETITORIO]”.

“[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos procedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente:]”.

PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD de la `Providencia Administrativa Nº PROVDGIAPMS-NRO: 002-2022, de la fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS) comisionado Jefe (IAPMS) Robinsón José Marcano Guerra, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-006-2022 (cuya nulidad también solicito), tomada el día dos (2) de febrero de 2022, por el Concejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre ( Expediente Nº ICAP: 036-20)

SEGUNDO: ORDENE MI REINCORPORACION al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), con el grado de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía presentando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se declaró el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

Qué; “[INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION]”.

“[Produzco con la presente querella los siguientes instrumentos:

Constante de tres (3) folios útiles, copia simple de la Providencia Administrativa Nº PROVDG/IAPMS-NRO: 002-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) (Sic.) Comisionado Jefe (IAPMS) Robinsón José Marcano Guerra, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE- 006-2022, tomada el día dos (2) de febrero de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, por la cual se me destituye del servicio. (…)]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


III
DE LA COMPETENCIA


Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal verificar su competencia atendiendo, a los artículos 2° y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el primero que preceptúa los principios fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, consagrándola como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y a su vez reconociéndolos como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación; y por otra parte, se precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 1.057 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; bajo los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”.


Bajo ese orden, es de referir que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, versa sobre una controversia derivada de una relación de empleo público que mantuvo el querellante; LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.345.860, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Es así como, al ser incoado el presente recurso en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Administrativo de Efecto Particular de Destitución de la Función Pública, previene este Juzgador su competencia por razón de la materia; la cual se le atribuye por mandato expreso del artículo 93º la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en concordancia con lo previsto en el artículo 25° ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha veintidós (22) de Junio de 2.010; los cuales establecen (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”.

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omisis…). 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.

De igual forma, en fecha trece (13) de Abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa funcionarial, a los Juzgados Contencioso Administrativo.

Por otra parte, este Juzgador advierte su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del Estado Sucre, el lugar donde fue dictado el acto administrativo de destitución y además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Con vista a lo anterior y, dado que la presente causa está referida a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así se decide.

En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad; previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.022, aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden establece el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.


En atención a la norma transcripta parcialmente; se advierte que en el presente asunto no opera la caducidad de la acción; un lapso que corre fatalmente contra el derecho de la parte actora de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer su pretensión. Sobre este particular, el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”.


En este punto, en cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como Punto Previo en la Sentencia Definitiva.

En cuanto a la verificación del cumplimiento del 2° presupuesto de admisibilidad, esgrimido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente recurso funcionarial, la parte actora en su escrito querellar, no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente, se cumple con el requisito de ley. Asimismo, no versa sobre demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; en vista de ello, no es menester el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referidos a las prerrogativas que la ley le atribuyes.

En ese mismo orden sucesivo, el recurso cumple con los requisitos procesales de estar acompañado con los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad; no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa; no se evidencia en el escrito querellar conceptos irrespetuosos u ofensivos. Además; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como Punto Previo en la Sentencia Definitiva.

Conforme a lo expuesto y en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo contencioso administrativo y en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.


Que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos con el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL. CONTRA; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan que, en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.), para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella funcionarial, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99º de la Ley de Estatuto de la Función Pública. De la misma forma; se acuerda remitirle ha dicho funcionario las copias certificadas correspondientes.

Asimismo, se ordena librar citación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a los fines de comparecer a dar contestación a la presente querella funcionarial y; notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Finalmente, se acuerda solicitar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advirtió que la misma se resolvería como punto previo en la Sentencia Definitiva. sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”.


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante:

PRIMERO: En fecha; Jueves Siete (07) de Abril de 2.022 el ciudadano; LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Querella Funcionarial. Contra; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en al presente expediente el cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el N°: RP41-G-2022-000013.

SEGUNDO: De este modo se evidencia que, en fecha, 05 Abril del 2.022, el funcionario policial; LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860; fue efectivamente notificado de su respectiva destitución, mediante Oficio S/Nº., de fecha; 05 de Abril de 2.022. Haciéndose mediante firma de haberse recibido efectiva en fecha, 05 de Abril del año 2.022. (Vid. Folio Nº: 19 del Expediente Principal).

TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional; evidencia en autos: a) Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE- 006- 2022. Consejo Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal; de fecha, 18 de Marzo del 2.022; Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal; b) Notificación PROVDG/IAPMS-NRO: 002-2022 en fecha; 02 de Febrero de 2.022; Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre y; c) Oficio S/Nº de entrega de la Providencia Administrativa de fecha 05 de Abril de 2.022. Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Los Cuales; Rielan insertos en los Folios Nº(s): 19 al 27 del Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 Abril del 2.022, fecha en la cual, formalmente firmo el Oficio y; tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, hasta el 07 de Abril de 2.022, dan prueba de que transcurrieron Dos (02) Días. Es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.


V
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Se infiere de lo expuesto, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de las Destituciones; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos: LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860; contenido en el Nº: CDP SUCRE- 006- 2022 (Nomenclatura Interna del CD). Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre; de fecha, 02 de Febrero del 2.022. Expediente Administrativo Nº. ICAP-036-20 (Nomenclatura Interna del I.C.A.P.).

Cabe concluir entonces, que de la decisión de Conciliar de la Administración se deriva inequívocamente la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad en el ámbito policial municipal y; Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR y; su posterior PROLONGACIÓN. Las cuales; Rielan insertas en los Folios Nº(s): 66 al 71 y; sus vueltos del Expediente Principal; acto procesal donde el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; contado con la presencia en Sala de Audiencia del Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en este mismo acto; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA; actuando en su propio nombre voluntariamente y; en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE impulsa la CONCILIACIÓN en la AUDIENCIA PRELIMINAR de las pretensiones determinadas en el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; incoado por el ciudadano; LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Escrito de Conciliación aceptado íntegramente por la parte demandada y promotora del mismo; en todos sus términos y condiciones y reconocido por la parte actora de la presente causa. En consecuencia, las partes en el presente proceso a los efectos de darle valor de cosa juzgada administrativa, plantean la correspondiente homologación. A los fines de HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN planteado; este Juzgado Contencioso Administrativo pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En razón de lo anterior, conforme a las prescripciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 104°; En cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, medios alternativos para la resolución de conflictos a petición de Conciliación por la parte Accionada. El Cual establece (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°: En la audiencia preliminar el juez o jueza podrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la Litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.

En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderado con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz. De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.]”.


Aunado a lo anterior, se construye la Conciliación en la Audiencia Preliminar, como medio alternativo para la resolución de la controversia derivada del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; en atención lo establecido en el artículo 104° eiusdem. Brindado a los ciudadanos la posibilidad de poner fin a las controversias en cualquier estado y; grado del proceso; mediante un mecanismo expedito; simple y; efectivo, que contribuye a la descongestión del aparato judicial en pro de una justicia material ágil, eficiente e incluyente.

En este sentido, por tales consideraciones; éste Órgano Jurisdiccional; atendiendo lo establecido supletoriamente en el Código Civil y; Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la Litis que se perfecciona con la sentencia definitiva; que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “Equivalentes Jurisdiccionales”; “Autocomposición de la Litis” o “Resolución Convencional del Proceso”.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas; En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y; grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y; Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual y; ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general. En las controversias que interesan al orden público y; las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II; Pág. 32 y; Sig.).

En este sentido aduce, que, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil Venezolano en el artículo 1.713º que expresa (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 1.713°: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.]”.

Así, indica como eximente de responsabilidad, que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; posee cualidad para la Conciliación y; esta se encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257° que dispone lo siguiente:

“[Artículo 257°: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”

En otro orden de ideas, se percibe a la Conciliación, en su doble dimensión como medios alternativos para la resolución de conflictos y; como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, se convierte en una oportunidad trascendental, en un espacio idóneo para lograr la pronta efectividad real de los derechos de los administrados, cuando a ello haya lugar. La conciliación comporta, en esa doble dimensión, una serie de ventajas tanto institucionales como para cada una de las partes en conflicto. Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y; que no existe transacción.

Planteado en los términos que anteceden la presente controversia del análisis de la actual configuración normativa, permite concluir que en el caso de Conciliación existe una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión bilateral de voluntades de la Administración – Demandante; pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntades entre las partes, para que tenga plena validez, tal y como lo dispone los artículos 258° y; 259° del Código de Procedimiento Civil (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 258°. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.]”.

“[Artículo 259°. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.]”.

La pretensión principal de la parte actora se circunscribe a su petición de Conciliación como medio alternativo; en el derecho fundamental, el Derecho de Petición tiene un mínimo irreductible que le otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de los Juzgados Contencioso Administrativos considerando la voluntad de las partes. En el presente caso, la Administración presentó; Escrito de Conciliación para cual es importante revisar lo establecido en los artículos 260°; 261° y; 262° del Código Procedimiento Civil.:

“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”.
“[Artículo 261°. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez; el Secretario y las partes.]”.

“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”.


En tal sentido, se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (Conciliación), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Establecido en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 255°. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.]”.

Tales disposiciones; efectivamente, el artículo 256° trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la Conciliación, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En este orden de ideas, resulta evidente, para los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son: a) Termina el litigio pendiente; b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y; c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Se infiere de lo expuesto, que una vez analizada la argumentación doctrinaria y; legislativa referente a los Modos Anormales de Terminación del Proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Dicho lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación; Observa este Órgano Jurisdiccional; la Conciliación pretendida; cumpliendo dicho acto en Audiencias Preliminares respectivamente; en concordancia al artículo 104° de la Ley del Estatuto de Función Pública y; con las disposiciones constitucionales; legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente la Conciliación, está en el deber de impartirle la correspondiente Homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En cuanto a este específico tema, observa la Sala; Considerando el contenido del Escrito de Conciliación; presentado por el ente Administrativo Policial Municipal. El cual; forma parte de la mediación en la Audiencia Preliminar; mediante la Conciliación contenciosa administrativa como medios alternativos para la resolución de conflictos, que puede utilizarse en cualquier grado y estado de la causa; conforme lo contemplado en el artículo 88° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en lo atinente a los artículos 6°; 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la siguiente letra (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 88°. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.]”.

“[Artículo 6°. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.]”.


De lo anterior se desprende que efectivamente; observa este Juzgador que los aspectos procesales regulado por la Ley; transcripto ut supra, fueron resueltos por las partes interviniente en este proceso.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del accionado de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la Homologación o no de la Conciliación presentada en la Audiencia Preliminar; tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Código de Procedimiento Civil y; demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso.

Al respecto, cabe señalar, en este caso concreto; se observa de las actas procesales que integran el Expediente Judicial Principal de la exhaustiva revisión, que consta en autos en el Folio Nº: Sesenta y Nueve (69); Escrito de Conciliación; promovido por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; contado con la presencia en Sala de Audiencia del Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en este mismo acto; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA; como la parte demandada en el presente proceso; actuando en sus propios nombres, voluntariamente y; en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE impulsa la CONCILIACIÓN en la AUDIENCIA PRELIMINAR de las pretensiones determinadas en el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; incoado por el ciudadano; LUÍS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Escrito de Conciliación aceptado íntegramente por las partes de la presente causa. En consecuencia, a los efectos de darle valor de cosa juzgada administrativa, solicitan su homologación. A los fines de HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN planteado; este Juzgado Contencioso Administrativo pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como puede observarse, una de las eximentes que dicha norma prevé, es precisamente; es HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN de las pretensiones determinadas en el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL; incoado por el ciudadano: LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860, Contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; verifica haberse dejado constancia en Acta de Audiencia los términos de la CONCILIACIÓN del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 261° del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplido el trámite, este Juzgador procede a HOMOLOGAR la CONCILIACIÓN planteada entre las partes en atención con lo preceptuado en el artículo 6° y; 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En concordancia con los artículos 257° y; 262° del Código de Procedimiento Civil y; Incluso lo señalado en el artículo 259º Constitucional. Y; Así se declara.


DECISIÓN

Analizados como han sido, cada uno de los elementos que se desprenden y; por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. Dada la Competencia y su posterior Admisibilidad declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO y; consumada la CONCILIACIÓN; efectuado por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; contado con la presencia en Sala de Audiencia del Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en este mismo acto; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA; actuando en sus propios nombres y; representaciones, dándole el carácter de cosa juzgada administrativa, se da por terminado la presente Querella Funcionarial; intentada por el ciudadano: LUÍS EDUARDO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V19.345.860, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese; Regístrese; Notifíquese; Cúmplase lo Decidido y; Déjese copia conforme lo establece el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Doce y Treinta antes meridiano (12:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
Exp. RP41-G-2022-000013
FJSR/BF/CC.