REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná; Jueves Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Jueves Siete (07) de Abril de 2.022 el ciudadano; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Querella Funcionarial. Contra; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en al presente expediente el cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el N°: RP41-G-2022-0000012.

I
ANTECEDENTES


De la Admisibilidad de la Querella:

En fecha; Miércoles (13) de Abril de 2.022; se Admitió la causa y; se ordenó emplazar al ciudadano: Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. De la misma forma; se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso in comento y; se ordenó la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.


De la solicitud de Copias Certificadas del Escrito de Demanda:

En fecha; Martes Diez (10) de Mayo del año 2.022; se recibió diligencia, solicitándose Copias Certificadas; Instruida por el abogado; FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. De la misma forma; en la misma fecha se le acuerda las Copias Certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112° del Código de Procedimiento Civil.

Del Escrito de Contestación de Demanda:

En fecha; Jueves Doce (12) de Mayo de 2.022; Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda y sus anexos; Instruido por el abogado; FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Los cuales; Rielan inserto en los Folios Nº(s): 45 al 61 del Expediente Principal.

De la Consignación del Expediente Administrativo:

En fecha; Jueves Doce (12) de Mayo de 2.022; Se recibió mediante el Oficio Nº: DG/ 012-2021 (Sic.). ICAP -036-2020 de fecha, 12 de Mayo de 2.022. Expediente Administrativo; constate de Noventa y Siete (97) Folios Útiles. Instruido por el abogado; Fernando Carvajal; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Del Vencimiento del Lapso para Fijar la Audiencia Preliminar:

En fecha; Lunes Seis (06) de Junio de 2.022; Revisado y: Vencido el Lapso de Contestación por este Órgano Jurisdiccional y; Considerando que en fecha; Jueves Doce (12) de Mayo de 2.022; Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda; Instruido por el abogado; FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia; se fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Martes Siete (07) de Junio de 2.022; Se celebra la Audiencia Preliminar; en la cual estuvieron presentes: Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA y; ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado por la parte querellada. Del mismo modo; por la parte querellante estuvieron presente: GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, fija la Prolongación de la Audiencia Preliminar; para la presentación del Acuerdo de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257°.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Libelo de la Demanda; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior:

Qué; “[Los días 17 y 18 de diciembre de 2020, me encontraba de servicio en el Centro de Atención al Ciudadano de Boca de Río, en compañía del Oficial Jefe Luis Márquez, entregando en horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2020 el referido servicio sin novedades; estando en mi residencia en horas de la tarde se presentó en mi residencia el Oficial Jefe Luis Márquez, informándome que debía presentarme ante el Director del IAPMS, Luis Katta, lo cual cumplí, pero, una vez estando en el comando General fui señalado por los ciudadanos BOADA y JOSHUAR como uno de los dos funcionarios que presuntamente el día 17 de diciembre de 2.020, en horas de la noche, en la cinemateca sector Monumento le había decomisado dos bidones de gasolina y 60 dólares americanos; aunado a ello, señalo el ciudadano que en fecha 18 de diciembre de 2020, recibió varias llamadas telefónicas de parte de mi persona solicitándole 20 dólares americanos más tres kilos de pescado, por tales hechos tanto mi persona como el funcionario Luis Rivas fuimos procesados y privados de libertad.]”.

“[En fecha 12 de mayo de 2021, mediante MEMO Nº N.V.D.C-005-2021, de fecha 12 de mayo de 2021, se me notifico del auto de Valoración y Determinación de Cargos del expediente ICAP-036-2020, en la que se señala:]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN]

El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa PROVDGIAPMS-NRO: 002-2022, de la fecha 18 de marzo de 2022, dictada en la ejecución de la decisión Nro. CDP- SUCRE- 006-2022 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, y que me fuese notificado el día 21 de marzo de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Oficina para la investigación de las Desviaciones Policiales, la inspectora para el control de la Actuación y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra del ciudadano Oficial Jefe (IAPMS) Luís Eduardo Rivas Flores.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


Qué; “[PETITORIO]”.

“[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos procedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente:]”.

PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD de la `Providencia Administrativa Nº PROVDGIAPMS-NRO: 002-2022, de la fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS) comisionado Jefe (IAPMS) Robinsón José Marcano Guerra, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-006-2022 (cuya nulidad también solicito), tomada el día dos (2) de febrero de 2022, por el Concejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre ( Expediente Nº ICAP: 036-20)

SEGUNDO: ORDENE MI REINCORPORACION al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), con el grado de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía presentando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se declaró el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

Qué; “[INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION]”.

“[Produzco con la presente querella los siguientes instrumentos:

• Constante de tres (3) folios útiles, copia simple de la Providencia Administrativa Nº PROVDG/IAPMS-NRO: 002-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) (Sic.) Comisionado Jefe (IAPMS) Robinsón José Marcano Guerra, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE- 006-2022, tomada el día dos (2) de febrero de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, por la cual se me destituye del servicio. (…)]”.


“[(…) Omissis (…)]”.


III
DE LA COMPETENCIA

El presente caso; previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Superior; verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el reconocimiento de Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles; para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892, con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93º señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; Ordinal 6° lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer del Ordinal 6: “[Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de Abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente; para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Bajo estas premisas, dada la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos; Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En este orden de ideas, en pro de una mayor comprensión y; entendimiento del texto normativo del artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: I) Si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; II) Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; III) Cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; IV) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; V) Cuando exista cosa juzgada; VI) Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y; VII) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En cuanto a lo que corresponde sobre la Caducidad de la Acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como Punto Previo en la Sentencia Definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De la misma forma; se acuerda remitirle a dicho funcionario las copias certificadas correspondientes.

En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

Equivalentemente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advirtió que la misma se resolvería como punto previo en la Sentencia Definitiva. Sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante:

PRIMERO: En fecha; Jueves Siete (07) de Abril de 2.022 el ciudadano; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 20.347.892, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Querella Funcionarial. Contra; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en al presente expediente el cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el N°: RP41-G-2022-0000012.

SEGUNDO: De este modo se evidencia que, en fecha, 05 Abril del 2.022, el funcionario policial; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892; fue efectivamente notificado de su respectiva destitución, mediante Oficio S/Nº., de fecha; 05 de Abril de 2.022. Haciéndose mediante firma de haberse recibido efectiva en fecha, 05 de Abril del año 2.022. (Vid. Folio Nº: 24 del Expediente Principal).

TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional; evidencia en autos: a) Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE- 006- 2022. Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre; de fecha, 02 de Febrero del 2.022; Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal; b) Notificación PROVDG/IAPMS-NRO: 002-2022 en fecha; 18 de marzo de 2.022; Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal y; c) Oficio S/Nº de entrega de la Providencia Administrativa de fecha 05 de Abril de 2.022. Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Los Cuales; Rielan insertos en los Folios Nº(s): 19 al 27 del Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 Abril del 2.022, fecha en la cual, formalmente firmo el Oficio y; tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Abril de 2.022, transcurrieron Dos (02) Días. Es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

V
MOTIVOS DE LA DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN

Precisando que, para este Juzgador, la Conciliación debe regirse por los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y; economía en la oportunidad procesal. Como medios alternativos de resolución de conflictos está dado por la Conciliación, como herramientas de mediación como mecanismo de autocomposición en la presente causa; que complementa al proceso judicial con el objeto de resolver la controversia por Conciliación; en lo cual, más que imponer una solución, se permite a las partes diseñar; en principio; su propia solución, o bien en la asistencia de las partes para alcanzar un acuerdo por Conciliación en concordancia a lo establecido en el artículo 257º, del Código de Procedimiento Civil.

De lo que se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de las Destituciones; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos: GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892; contenido en el Nº: CDP SUCRE- 006- 2022 (Nomenclatura Interna). Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; de fecha, 02 de Febrero del 2.022. Expediente Administrativo Nº: ICAP-036-20 (Nomenclatura Interna del I.C.A.P.).

Según lo señalado anteriormente y; vista la AUDIENCIA PRELIMINAR y; su PROLONGACIÓN. Las cuales; Rielan insertas en los Folios Nº(s): 66 al 70 y; sus vueltos del Expediente Principal, mediante la cual; ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; contado con la presencia en Sala de Audiencia del Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en este mismo acto; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA; actuando en sus propios nombres y; representaciones, mediante el cual impulsa la CONCILIACIÓN en AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente Querella Funcionarial; intentada por el funcionario; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Tribunal a los fines de HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN planteado; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a las prescripciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 104°; En cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, mecanismo alternativo de solución de conflictos a petición de Conciliación por la parte Accionada. El Cual establece:

“[Artículo 104°: En la audiencia preliminar el juez o jueza podrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.

En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderado con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz. De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.]”.


A criterio de este Órgano Jurisdiccional; al auspiciarse la Conciliación en la Audiencia Preliminar, en la cual la figura ha sido dotada de expresamente; según lo establecido en el artículo 104° eiusdem. Brindado a los ciudadanos la posibilidad de poner fin a las controversias con el Estado; mediante un mecanismo expedito; simple y; efectivo, que contribuya a la descongestión del aparato judicial en pro de una justicia material ágil, eficiente e incluyente.

En nuestro criterio; éste Órgano Jurisdiccional; atendiendo lo establecido supletoriamente en el Código Civil y; Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva; que ha de ser dictada. Existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “Equivalentes Jurisdiccionales”; “Autocomposición de la Litis” o “Resolución Convencional del Proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y; grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y; Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual y; ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general. En las controversias que interesan al orden público y; las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II; Pág. 32 y; Sig.).

En lo que se refiere a los requisitos materiales del Acta Conciliatoria, esta está contenida en el Acto de la Audiencia Preliminar Prolongada el cual, validándose el Escrito de Conciliación, presentado por la Administración Policial. Considerando que esta ha sido prevista como un requisito de acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil Venezolano en el artículo 1.713° que expresa lo siguiente:

“[Artículo 1.713°: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.]”.


Cabe destacar que en virtud del Principio de Autotutela Administrativa; la Administración Pública tiene una especial prerrogativa para satisfacer el interés general a través de la cual, podrá crear derechos y producir actos jurídicos de efectos particulares que se presuman válidos y legítimos, por lo que su actuación puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas (Autotutela Declarativa).

En el mismo; orden de idea la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257° que dispone lo siguiente:

“[Artículo 257°: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”

En ese contexto, la Conciliación, en su doble dimensión como mecanismo alternativo de solución de conflictos y; de requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, se convierte en una oportunidad trascendental, en un espacio idóneo para lograr la pronta efectividad real de los derechos de los administrados, cuando a ello haya lugar. La conciliación comporta, en esa doble dimensión, una serie de ventajas tanto institucionales como para cada una de las partes en conflicto. Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y; que no existe transacción.

El análisis de la actual configuración normativa, permite concluir que en el caso de Conciliación existe una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión bilateral de voluntades de la Administración – Demandante; pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntades entre las partes, para que tenga plena validez, tal y como lo dispone los artículos 258° y; 259° del Código de Procedimiento Civil.


“[Artículo 258°. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.]”.

“[Artículo 259°. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.]”.


En tanto el derecho fundamental, el Derecho de Petición tiene un mínimo irreductible que le otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de los Juzgados Contencioso Administrativos considerando la voluntad de las partes. En el presente caso, la Administración presentó; Escrito de Conciliación para cual es importante revisar lo establecido en los artículos 260°; 261° y; 262° del Código Procedimiento Civil.:


“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”.

“[Artículo 261°. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez; el Secretario y las partes.]”.

“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (Conciliación), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Establecido en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil.

“[Artículo 255°. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.]”.


Efectivamente, el artículo 256° transcrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la Conciliación, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”.


En este sentido, los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son: a) Termina el litigio pendiente; b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y; c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y; legislativa referente a los Modos Anormales de Terminación del Proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Observa este Órgano Jurisdiccional la Conciliación presentada y; cumpliendo dicho acto en Audiencias Preliminares respectivamente; en concordancia al artículo 104° de la Ley del Estatuto de Función Pública y; con las disposiciones constitucionales; legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente la Conciliación, está en el deber de impartirle la correspondiente Homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

De lo anterior, el contenido del Escrito de Conciliación para resolver la Controversia del Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos; presentado por el ente Administrativo Policial Municipal. El cual; forma parte de la mediación en la prolongación de la Audiencia Preliminar; mediante la Conciliación contenciosa administrativa como Medio Alternativo de Resolución de Conflicto, contemplados en los artículos 88° de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y; los artículos 6°; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Incluso lo señalado en el artículo 259º Constitucional. Por lo tanto; observa este Juzgador que los aspectos procesales regulado por la Ley; fueron resueltos por las partes interviniente en este proceso.

Tomando en cuenta esta potestad de Autotutela revocatoria, precisada la inequívoca intención del Accionado de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la Homologación o no de la Conciliación presentado en Audiencia Preliminar; tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Código de Procedimiento Civil y; demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso.

En la causa que hemos revisado concretamente; se observa de las actas procesales que integran el Expediente Judicial Principal de la exhaustiva observación, que consta en autos en el Folio Nº: Sesenta y Nueve (69); ESCRITO DE CONCILIACIÓN; promovido por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; contado con la presencia en Sala de Audiencia del Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en este mismo acto; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA; actuando en sus propios nombres y; representaciones, mediante el cual impulsa la CONCILIACIÓN en AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente Querella Funcionarial; intentada por el funcionario; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar la CONCILIACIÓN en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 261° del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a HOMOLOGAR la CONCILIACIÓN planteada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° y; 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En concordancia con los artículos 257° y; 262° del Código de Procedimiento Civil y; Incluso lo señalado en el artículo 259º Constitucional. Y; Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. Dada la Competencia y; su posterior Admisibilidad declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO y; consumado la CONCILIACIÓN; efectuada por el ABG. FERNANDO CARVAJAL; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983; en su carácter de Apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; contado con la presencia en Sala de Audiencia del Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en este mismo acto; LIC. ROBINSÓN MARCANO GUERRA; ambos actuando en sus propios nombres y; representaciones, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado la presente Querella Funcionarial; intentada por el funcionario; GEAN CARLOS DE LA ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V20.347.892, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese; Regístrese; Notifíquese; Cúmplase lo Decidido y; Déjese copia conforme lo establece el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Once y Cincuenta antes meridiano (11:50 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

Exp. RP41-G-2022-000012
FJSR/BF/Lmm.