JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Siete (07) de Junio de 2.022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; Oficio Nº: RK11OFO2022000848 de fecha; Nueve (09) de Mayo 2.022, emanado del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal; Extensión Carúpano del estado Sucre, mediante el cual remiten anexo Expediente signado con el Nº: RP11-O-2022-000003, (Nomenclatura Interna de ese Tribunal Penal); contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; interpuesto por “PDVSA PETROLEOS; S. A.”, asistida en este acto por las abogadas; MILAGROS GAVIRIA, titular de la cedula de identidad Nº. V15.787.992; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 11.959 y; MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº. V13.275.624, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 87.521; Contra la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”. Registro de Información Fiscal (R. I. F.). Nº: J316052028. Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RP41-O-2022-000002.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron la parte accionante lo siguiente: (Resaltado en Cursivas por este Juzgado superior).
Qué; “[Los hechos lesivos a los derechos constitucionales de nuestra representada, versan sobre la movilización y desguace de embarcaciones, propiedad de PDVSA Petróleos S.A., hecho sucedido el día sábado nueve (09) de Abril de 2022, siendo las 08:25hrs aproximadamente, cuando se presentaron en el Muelle de Güiria, personal pertenecientes de la Sociedad Mercantil “Cooperativa Servicios y Construcciones “LOS CORALES R.L”, sacando del muelle la Embarcación TORRENTE (Remolcador); activo propiedad de PDVSA Petróleos S.A., que se encontraba atracada en el muelle 6, del Puerto Internacional de Güiria, (Sic.) Municipio Valdez del Estado Sucre; igualmente el día 12/04/2022, a las 14:10hr (Sic.), procedieron a sacar la Gabarra L-002, atracada en el muelle 6; siendo trasladadas ambas embarcaciones hasta el Muelle 10 del Puerto de Guiria, para su desguace; actuaciones que se ejecutaron sin el consentimiento ni la autorización de PDVSA Petróleos S.A.]”.
Qué; “[Así pues, nuestra Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, con esas mismas fechas, 09 y 11 de Abril de 2002, presentaron informe interno, reportando acciones directas contra las embarcaciones de PDVSA Petróleos S.A., División Costa Afuera Oriental; Distrito (Sic.) Guiria, en los siguientes términos:]”.
“[(...) Omissis (...)]".
Qué; “[La Sociedad Mercantil “Cooperativa Servicios y Construcciones “LOS CORALES R.L”, con su conducta nugatoria le violentaron a PDVSA Petróleos S.A., y amenazan con seguir violentando, derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el ejercicio del DERECHO A LA PROPIEDAD, protegidos por los artículos 55, y 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[Por lo que la Violación del Derecho Constitucional como es la Propiedad de bienes de nuestra representada, consagrado (Sic.) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que motivó la solicitud de Amparo, a fin de que sea garantizado la protección del Derecho Constitucional de PDVSA Petróleos S.A., como es la PROPIEDAD, misma que esta siendo violentada por la Sociedad Mercantil “Cooperativa Servicios y Construcciones “LOS CORALES R.L”, con sus acciones de desguaces de las Embarcaciones atracadas en el referido puerto de Guiria, y que se continúa con la amenaza de violación de este derecho (PROPIEDAD); afectando el patrimonio de la Empresa y por ende del Estado (Nación), puesto que se ocasiona con ello la perdida de bienes Nacionales.].
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[Ciudadana Magistrada, adicional a la invocada tutela constitucional solicitamos, dada la manifiesta, injustificada, ilegitima y flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a PDVSA Petróleos S.A., con fundamento en las previsiones de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDE, DECRETE Y EJECUTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de prevenir y evitar que continúen daños materiales (Propiedad) por causa de la acciones denunciadas, las cuales afectan y amenazan seguir afectando intereses de PDVSA Petróleos S.A., lesiones que no pueden ser permitidas ni amparadas por el irrito, ilegal e ilegitimo ejercicio de derechos por parte de la Sociedad Mercantil referida, que pretende continuar efectuando el Patrimonio de la Corporación, y por ende de la Nación.]”.
Qué; “[Cabe insistir, ciudadana Jueza, que la ilegal actuación de los agraviantes han causado, y pretende según causando lesiones graves al patrimonio de nuestra representada, de allí que, las medidas cautelares que se solicitan, tienen como propósito impedir que el agravio constitucional se prolongue en el tiempo y se incrementen los daños y afectaciones irreparables causada por los agraviantes, por ello se solicita que, en primer lugar, se le ordene a los ya identificados agraviantes y a cualquieras (Sic.) otros ciudadanos no identificados que se sumen o se haya sumado al acometimiento de las violaciones denunciadas, la suspensión inmediata de las ilegales acciones de movilización y desguace de las embarcaciones propiedad de PDVSA Petróleos S.A., por cuanto vulneran los derechos constitucionales de PDVSA Petróleos S.A.]”.
“[(...) Artículo 585 (...)]”.
“[(...) Artículo 588 (...)]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[La solicitud de medidas cautelares se fundamenta (Sic.) en el criterio jurisprudencia (Sic.) expresado en la sentencia 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional que declaro la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, por considerar que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia con toda cautela. En este sentido en sentencia N°156 del 24-03-00 (Sic.), caso Corporación L´Hotels precisó lo siguiente:]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[Así, ciudadana Jueza, las medidas cautelares innominadas que se solicitan en tutela y protección de PDVSA Petróleos S.A., resultan procedente, tanto más en cuanto, las actuaciones lesivas constituyen hechos públicos y notorios, por tanto, relevados de ser probados conforme a las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que, en estos casos, el otorgamiento de la tutela cautelar queda a criterio del juez constitucional, bastando para ello la reglas de la lógica y las máximas (Sic.) de (Sic.) experiencia; al respecto, debe considerarse que, mediante sentencia número 83 del 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (Sic.) de la República estableció lo siguiente:]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[PETITORIO. En consideración a lo precedentemente expuesto, con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la tutela judicial efectiva mediante mandamiento de amparo, de las garantías y derechos constitucionales de PDVSA Petróleos S.A., en los términos siguientes: PRIMERO: Se admita conforme a Derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se acuerde la solicitud de Medida Cautelar, fundamentada en el Capítulo V del presente escrito; toda vez que concurren los presupuestos procesales de las Medidas Cautelares Innominadas. SEGUNDO: Se Declare CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional presentada en el escrito y como consecuencias se ordene la paralización de las actividades de movilización y desguace que viene realizando la Sociedad Mercantil Cooperativa Servicios y Construcciones “LOS CORALES R.L” (Sic.).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El cual, consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
En todo caso, el presente Recurso de Amparo Constitucional en lo Contencioso Administrativo, se trata de una Acción interpuesta por “PDVSA PETROLEOS; S. A.”, asistida en este acto por las abogadas; MILAGROS GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.787.992; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 11.959 y; MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº. V13.275.624, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 87.521; accionada contra la COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”; congruente a la siguiente narrativa libelar extraída parcialmente del Capítulo V de la Tutela Cautelar. Inserta en el Folio Nº: 47; Expediente Principal:
Qué; “[Ciudadana Magistrada, adicional a la invocada tutela constitucional solicitamos, dada la manifiesta, injustificada, ilegitima y flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a con fundamento en las previsiones de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDE, DECRETE Y EJECUTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de prevenir y evitar que continúen daños materiales (Propiedad) por causa de la acciones denunciadas, las cuales afectan y amenazan seguir afectando intereses de PDVSA Petróleos S.A., lesiones que no pueden ser permitidas ni amparadas por el irrito, ilegal e ilegitimo ejercicio de derechos por parte de la Sociedad Mercantil referida, que pretende continuar efectuando el Patrimonio de la Corporación, y por ende de la Nación.]”.
Ahora bien, para llegar a esta conclusión; no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que la Acción de Amparo Constitucional pretendida por “PDVSA PETROLEOS; S. A.”; División Ejecutiva Costa Afuera Oriental. En efecto, está contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su preámbulo el propósito del “derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva”, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:
“[Artículo 26°. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales; Artículos 5° y; 7° (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.]”.
“[PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.]”.
“[Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.]”.
Conforme a lo anterior, en primer lugar, es preciso hacer referencia al fundamento constitucional de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; la cualidad de la naturaleza y el carácter de la empresa; “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A.”. Contemplados en los artículos 259°; 302° y; 303° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala (Cursivas resaltadas por este Juzgado Superior):
“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”.
“[Artículo 302°. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.]”.
“[Artículo 303°. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S. A.]”.
En realidad, según los argumentos expresados por la parte accionante, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, estableciendo la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
Ahora bien, en el presente caso se observa; que la parte presuntamente agraviada invoca el quebrantamiento de su derecho constitucional a la propiedad, conjeturado como transgredido por la COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”. En este punto; este Juzgador como resultado del análisis a los argumentos plasmados en el escrito libelar; e invocando a la norma constitucional ut supra transcrita. Precisa que el supuesto de hecho denunciado y; que fundamenta la presente Acción de Amparo, comporta un acto que presumiblemente lesionan los derechos subjetivos e intereses legítimos de la Estatal Petrolera; que encuadran o son consecuencia de la actividad administrativa. En los términos descritos en la norma constitucional transcrita ut supra; razón por la cual preliminarmente, éste Órgano Jurisdiccional, considera que los actos que la originan, le da la calidad de competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su Competencia. Y; Así expresamente se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinado la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de acción de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora.
La presente causa se circunscribe a la interpretación de una Acción de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada; Ejercida por “PDVSA PETROLEOS; S. A.”, asistida en este acto por las abogadas; MILAGROS GAVIRIA, y; MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL, ante supra identificada; Contra la COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”; por estar presuntamente incurso en la amenaza u trasgresión de los derechos y; garantías constitucionales; amparados del ejercicio al DERECHO A LA PROPIEDAD, privilegiados por los artículos 55° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, aprecia preliminarmente éste Jugador; previa revisión del Libelo de la Acción de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada y; sus anexos. Se desprende que la accionante; “PDVSA PETROLEOS; S. A.”; haya sustanciado su Recurso de Amparo ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; EXTENSIÓN CARÚPANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; con fecha de entrada 20 de Abril del año 2.022. De la misma forma; Declina su Competencia en fecha; Seis (06) de Mayo del Año 2.022. Del mismo modo; En fecha; Siete (07) de Junio de 2.022, se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional. Mediante; Según Oficio Nº: RK11OFO2022000848 de fecha; Nueve (09) de Mayo 2.022. Cursivas resaltadas por este Juzgado Superior.
No obstante, advierte éste Juzgador; que una decisión que restituya y; haga justicia a lo denunciado por la parte recurrente; en este caso en particular a la Estatal Petróleos de Venezuela; dada la pretensión en su Escrito Libelar en fundamentación de la Acción de Amparo Cautelar. Todo en cuanto le constare; la denuncia basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se no estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo.
De tal manera la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Nos dirige a establecer una relación de alternabilidad, porque se exige para el Amparo Constitucional; sea admisible debe verificarse previamente que los mecanismos procesales ordinarios.
Nos parece conveniente ventilar; la fundamentación del accionante para validar la premisa anterior. Los cuales; Rielan insertos en el Folios Nº(s): 46 y; 47 del Expediente Principal; lo siguiente Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior:
Qué; “[Por lo que la Violación del Derecho Constitucional como es la Propiedad de bienes de nuestra representada, consagrado (Sic.) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que motivó la solicitud de Amparo, a fin de que sea garantizado la protección del Derecho Constitucional de PDVSA Petróleos S.A., como es la PROPIEDAD, misma que esta siendo violentada por la Sociedad Mercantil “Cooperativa Servicios y Construcciones “LOS CORALES R.L”, con sus acciones de desguaces de las Embarcaciones atracadas en el referido puerto de Guiria, y que se continúa con la amenaza de violación de este derecho (PROPIEDAD); afectando el patrimonio de la Empresa y por ende del Estado (Nación), puesto que se ocasiona con ello la perdida de bienes Nacionales.]”.
Con referencia a lo anterior, la Medida Cautelar Innominada; solicitada por la parte accionante; se fundamentó en su Escrito Libelado de la manera siguiente:
Qué; “[Ciudadana Magistrada, adicional a la invocada tutela constitucional solicitamos, dada la manifiesta, injustificada, ilegitima y flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a PDVSA Petróleos S.A., con fundamento en las previsiones de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDE, DECRETE Y EJECUTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de prevenir y evitar que continúen daños materiales (Propiedad) por causa de la acciones denunciadas, las cuales afectan y amenazan seguir afectando intereses de PDVSA Petróleos S.A., lesiones que no pueden ser permitidas ni amparadas por el irrito, ilegal e ilegitimo ejercicio de derechos por parte de la Sociedad Mercantil referida, que pretende continuar efectuando el Patrimonio de la Corporación, y por ende de la Nación.]”.
Qué; “[Cabe insistir, ciudadana Jueza, que la ilegal actuación de los agraviantes han causado, y pretende según causando lesiones graves al patrimonio de nuestra representada, de allí que, las medidas cautelares que se solicitan, tienen como propósito impedir que el agravio constitucional se prolongue en el tiempo y se incrementen los daños y afectaciones irreparables causada por los agraviantes, por ello se solicita que, en primer lugar, se le ordene a los ya identificados agraviantes y a cualquieras otros ciudadanos no identificados que se sumen o se haya sumado al acometimiento de las violaciones denunciadas, la suspensión inmediata de las ilegales acciones de movilización y desguace de las embarcaciones propiedad de PDVSA Petróleos S.A., por cuanto vulneran los derechos constitucionales de PDVSA Petróleos S.A.]”.
“[(...) Artículo 585 (...)]”.
“[(...) Artículo 588 (...)]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[La solicitud de medidas cautelares se fundamenta (Sic.) en el criterio jurisprudencia (Sic.) expresado en la sentencia 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional que declaro la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, por considerar que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia con toda cautela. En este sentido en sentencia N°156 del 24-03-00 (Sic.), caso Corporación L´ Hotels precisó lo siguiente:]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[Así, ciudadana Jueza, las medidas cautelares innominadas que se solicitan en tutela y protección de PDVSA Petróleos S.A., resultan procedente, tanto más en cuanto, las actuaciones lesivas constituyen hechos públicos y notorios, por tanto, relevados de ser probados conforme a las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que, en estos casos, el otorgamiento de la tutela cautelar queda a criterio del juez constitucional, bastando para ello la reglas de la lógica y las máximas (Sic.) de (Sic.) experiencia; al respecto, debe considerarse que, mediante sentencia número 83 del 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (Sic.) de la República estableció lo siguiente:]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Por tanto, corresponde al Juez de Amparo decidir, conforme a los alegatos formulados, si en efecto se conculca un derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada por la parte accionante.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por ello, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, al aseverarse el carácter principal que tiene el amparo cautelar constitucional, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una Medida de Amparo Cautelar, considerando que alude exclusivamente a la conculcación de derechos y; garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautela Innominada solicitada por la parte accionante.
En tal sentido, debe analizarse el “Fumus Boni Iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales: alegados por la parte quejosa para lo cual es necesario; no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de trasgresión a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al “Periculum In Mora”, se reitera que en estos casos; es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior. Pues la circunstancia de que exista una presunción grave de trasgresión de un derecho de orden constitucional; o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la conculcación devenida por las actividades de movilización y desguace de embarcaciones de propiedad del Estado Venezolano.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y; no aquellas referidas a la legalidad por omisión del acto administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional; desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar por lo antes expuesto se; Admite la presente pretensión. Y; Así se decide.
Es el caso que la parte accionante; fundamenta en el Escrito Libelar la Sentencia Nº: 156 de fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.000, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folio Nº: 21 del Expediente Principal) de la siguiente manera:
Qué; “[La solicitud de medidas cautelares se fundamenta (Sic.) en el criterio jurisprudencia (Sic.) expresado en la sentencia 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional que declaro la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, por considerar que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia con toda cautela. En este sentido en sentencia N°156 del 24-03-00 (Sic.), caso Corporación L´ Hotels precisó lo siguiente:]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
En el mismo orden de ideas; este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo expuesto en el Primer Escrito Libelar presentado por el accionante. Ordenado a subsanar por el Tribunal Segundo de Juicio Penal. El cual; Riela inserto en el Folio Nº. 11:
Qué; “[el Supervisor de Logística Marina de PDVSA Costa Afuera Sr. Antonio Rodríguez, e informado de la situación, coordina reunión para las 9:00am del mismo día con representantes del INEA, Capitán de Puerto José Machica, conjuntamente con representantes de PDVSA Guiria (DSI, AAJJ, LLMM); a fin de tratar la situación relacionada con las embarcaciones de PDVSA e inspección, motivado a la movilización de estos activos, sin conocimiento de PDVSA.]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[siendo informado por el Capitán de Puertos de Guiria Fidel Machica que la representación de la “Cooperativa Servicios y Construcciones Los Corales R.L”, se apersonó antes las oficinas de la Capitanía de Puertos de Guiria haciendo referencia a la Medida Precautelar de Naturaleza Ambiental dictada el 30 de octubre del 2019 por el Tribunal de 1ra Instancia Estadal y Municipal de Carúpano, en ocasión de solicitar ante la Capitanía la autorización para comenzar un proceso de desguace de las unidades que se encuentran dentro de la medida. Allí mencionan 9 embarcaciones de PDVSA: 1. Gabarra L0367 (Hundida Muelle 10 Guiria; 2. Remolcador Mery (Hundido Muelle 10 Guiria; 3. Remolcador Independencia XXIV (Hundido Muelle 10 Guiria); 4. Gabarra Tender 27 (Sustraída de su puesto de Atraque Muelle 10 Guiria); 5. Gabarra Tortuga (Semi Hundida Muelle 10 Guiria; 6. Gabarra G-04 (Se encuentra en Pedernales); 7. Suplidor Carmen Teresa (Semi Hundido Muelle 10 Guiria); 8.- Gabarra L0002 (Flotando y Atracado en Muelle 5 bajo resguardo de LLMM); 9.- Remolcador Torrente (Flotando y Atracado en Muelle 7 bajo resguardo de LLMM). La empresa Cooperativa Servicios y Construcciones “LOS CORALES R.L”, quien es Sub-contratada por CORPOSUCRE, llevó la Embarcación hasta muelle 7.]”.
Finalmente, observa ésta Sala; dado la fundamentación del accionante; queda instruida en Sentencia Nº: 156 de fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.000, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de Medidas Preventivas, bajo las situaciones de amparos cautelares contra sentencias, lo siguiente:
“[A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.]”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada; en aplicación de Medida Precautelar de Naturaleza Ambiental dictada; pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De la misma forma; este Juzgador; pasa a solicitar de oficio Copia Certificada de la Medida Precautelar de Naturaleza Ambiental dictada en fecha; Treinta (30) de Octubre del 2.019; dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y; Municipal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre; a objeto de instruirse luego del conocimiento de la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse la materialización de las lesiones que afecta el Patrimonio legítimo del Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. Y; Así se Decide.
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante; como de las actas que conforman el Expediente Principal instruido en la presente causa, como de los elementos de prueba que permitió a este Órgano Jurisdiccional; constatar de manera contundente la materialización de la vulneración del derecho denunciado como conculcado, razón por la cual; se evidencia la presunción de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, por lo tanto, se declara; PROCEDENTE el Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, a los fines de prevenir los daños materiales y; ambientales. Garantizándole el derecho de propiedad. Con la Suspensión Inmediata de las Acciones de Movilización y; Desguace de las Embarcaciones. Y; Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena emplazar a los Representantes Legales de la COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”. Del mismo modo; se ordena notificar mediante de oficios a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Fiscal General de la República; Ministro del Poder Popular de Petróleo; Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), remitiéndoles Copia Certificada del Recurso de Amparo Constitucional Con Medida Cautelar Innominada y, de la documentación acompañada a éste y; de la presente decisión. Del mismo modo, se ordena notificar a los siguientes ciudadanos: Gerente de “PDVSA PETROLEOS; S. A.”. División Costa Afuera Oriental, o a sus efectos a sus apoderadas judiciales abogadas: MILAGROS GAVIRIA y; MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL ante supra identificadas; al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) en el estado Sucre y; a la Capitanía del Puerto Pesquero Internacional de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre. De esta manera. Y; Así se decide.
Por aplicación analógica del artículo 233° del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un Diario de Circulación Local; estadal o Nacional. Líbrense oficio, boleta y; cartel de notificación en su oportunidad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado por las ciudadanas; ABOGADA. MILAGROS GAVIRIA, y; ABOGADA. MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL, ante supra identificadas, actuando en carácter de apoderadas judiciales de “PDVSA PETROLEOS; S. A.”; Contra COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”.
SEGUNDO: ADMISIÓN; ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado por las ciudadanas; ABOGADA. MILAGROS GAVIRIA y; ABOGADA. MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL, ante supra identificadas, actuando en carácter de apoderadas judiciales de “PDVSA PETROLEOS; S. A.”; Contra COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”.
TERCERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL. A los fines de prevenir los daños materiales y; ambientales causados. Garantizando el derecho de Propiedad a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA. Con la Suspensión Inmediata de las Acciones de Movilización y; Desguace de las Embarcaciones; materializadas por parte de la COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”.
CUARTA: Se ORDENA; Solicitar de OFICIO COPIA CERTIFICADA DE LA MEDIDA PRECAUTELAR DE NATURALEZA AMBIENTAL dictada en fecha; Treinta (30) de Octubre del 2.019, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal; Extensión Carúpano del estado Sucre.
QUINTA: Se ORDENA; emplazar a los Representantes Legales de la COOPERATIVA SERVICIOS Y; CONSTRUCCIONES “LOS CORALES R. L.”. Notificar a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC); GERENTE DE “PDVSA PETROLEOS; S. A.”. DIVISIÓN COSTA AFUERA ORIENTAL, o a sus efectos a sus apoderadas judiciales abogadas: MILAGROS GAVIRIA y; MARÍA MAGDALENA ACOSTA VILLARROEL; DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC) EN EL ESTADO SUCRE y; a la CAPITANÍA DEL PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese y; Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria;
Belkis Carelia Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis Carelia Fermín R.
Exp. RP41-O-2022-000002
FJSR/BK/CC.
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